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Plazos para demandar al Estado en Costa Rica: caducidad y prescripción

Un año para impugnar un acto, cuatro para reclamar daños, cinco para los contratos, uno para los derechos laborales y dos meses para el amparo. Esta guía reúne los plazos para demandar a la Administración, explica cómo se cuentan y por qué unos se interrumpen y otros no, con la ley vigente, las actas del CPCA y la jurisprudencia.

Por
Khevin Alberto Sánchez Zamora
Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica, Abogado Asociado de Corporación GC.

En Costa Rica, el plazo para demandar al Estado depende de lo que se pida. Para impugnar un acto administrativo hay un año de caducidad, contado desde su notificación o publicación (artículo 39 del Código Procesal Contencioso-Administrativo). Para reclamar daños y perjuicios a la Administración hay cuatro años de prescripción, contados desde el hecho que motiva la responsabilidad (artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública). Los contratos públicos, los tributos, los derechos laborales y el amparo tienen plazos propios.

Esos plazos difieren también en su naturaleza. El año es de caducidad: no se interrumpe, no se suspende y el juez lo aplica aunque nadie lo alegue. Los cuatro años son de prescripción: se interrumpen con un reclamo y deben alegarse. Esta guía reúne los plazos, explica cómo se cuentan y por qué el Código Procesal Contencioso-Administrativo los separó así, con la ley vigente, las actas legislativas del Código y la jurisprudencia de la Sala Primera, el Tribunal de Casación Contencioso-Administrativo, la Sala Segunda y la Sala Constitucional.

PlazosFigura 1

Los plazos para demandar al Estado, según lo que se pida

El plazo lo determinan lo que se pide y la materia en discusión.

Qué se pidePlazo, naturaleza y cómputo
Impugnar un acto administrativoUn año (caducidad). Desde el día siguiente a la notificación, o a la única o última publicación. CPCA, art. 39.1.a-b
Impugnar una actuación materialUn año (caducidad). Desde el día siguiente al cese de sus efectos. CPCA, art. 39.1.c
Impugnar un acto que se recurrió en sede administrativaUn año (caducidad). Desde la notificación de la resolución expresa del recurso. CPCA, arts. 31.7 y 39
Impugnar un acto absolutamente nulo de efectos continuadosMientras subsistan sus efectos (caducidad). El año corre desde que cesan; la anulación vale solo hacia el futuro. CPCA, art. 40; LGAP, art. 175
Reclamar daños y perjuicios a la AdministraciónCuatro años (prescripción). Desde el hecho que motiva la responsabilidad, conocido por la víctima; si el daño es a una persona menor de edad, desde su mayoría de edad. CPCA, art. 41; LGAP, art. 198
Reclamar extremos de un contrato con la AdministraciónCinco años (prescripción). Desde el acaecimiento del hecho; diez años por vicios ocultos de una obra pública, desde su entrega definitiva. Ley General de Contratación Pública, art. 107
Discutir un tributoEl de prescripción del tributo (prescripción). Cuatro años para que la Administración determine y cobre (diez en supuestos agravados); cuatro para pedir la devolución de lo pagado. CPCA, art. 41.2; CNPT, arts. 43 y 51
Reclamar derechos laborales al EstadoUn año (prescripción). Desde la extinción de la relación de servicio; no corre mientras se trabaje para el mismo patrono. Código de Trabajo, art. 413
Presentar un recurso de amparoMientras subsista la violación y dos meses más (plazo de interposición). Dos meses desde el cese de sus efectos; si el derecho es patrimonial o consentible, dos meses desde la noticia fehaciente. Ley de la Jurisdicción Constitucional, art. 35
Demanda de lesividad de la AdministraciónUn año (caducidad). Declaratoria de lesividad dentro del año del acto (o mientras perduren sus efectos si la nulidad es absoluta); demanda dentro del año siguiente a la firmeza de esa declaratoria. CPCA, arts. 34 y 39.1.e

Si la demanda viene precedida de una medida cautelar anticipada, debe presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación del auto que la acoge (artículo 26.2 del CPCA), sin que la cautelar detenga el año de caducidad.

Fuente: Código Procesal Contencioso-Administrativo (SINALEVI), Ley General de la Administración Pública (SINALEVI), Ley General de Contratación Pública, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Código de Trabajo y Ley de la Jurisdicción Constitucional, textos vigentes.


Caducidad y prescripción: la diferencia que decide el plazo

Las dos figuras extinguen por el paso del tiempo, pero protegen cosas distintas. La caducidad cierra la posibilidad de impugnar una conducta de la Administración: busca que los actos públicos no queden indefinidamente expuestos a la anulación. La prescripción extingue un derecho de fondo, como el derecho a ser indemnizado o a cobrar lo que se debe.

De ahí sus reglas opuestas. El Tribunal de Casación Contencioso-Administrativo lo resume así: la prescripción solo se estima si la alega quien pretende beneficiarse, mientras que la caducidad «puede y debe ser declarada de oficio», y su plazo es rígido: «no admite la suspensión ni la interrupción» (sentencia 249-F-TC-2021). La Sala Primera agrega que la prescripción puede renunciarse y la caducidad no está sujeta al principio rogatorio, por lo que el tribunal puede declararla aunque la parte demandada no la haya opuesto (2077-F-S1-2020).

Caducidad y prescripciónFigura 2

Caducidad y prescripción, rasgo por rasgo

Las dos extinguen por el paso del tiempo, con reglas opuestas.

RasgoCaducidadPrescripción
Qué extingueLa posibilidad de impugnar la conducta administrativa.El derecho de fondo, como el derecho a la indemnización.
Dónde rigeImpugnación de actos y conductas en ejercicio de potestades públicas (arts. 39 y 40 del CPCA).Materia civil de Hacienda y tributaria (art. 41 del CPCA): daños, contratos, tributos.
¿Se interrumpe o se suspende?No. Corre sin interrupción, aunque se pida una cautelar o se tramite un proceso penal paralelo.Sí. La interrumpen el reclamo administrativo, las gestiones de cobro y la demanda notificada.
¿La declara el juez de oficio?Sí, puede y debe declararla aunque nadie la alegue.No. Debe alegarla quien se beneficia de ella, y puede renunciarse.

Fuente: Tribunal de Casación Contencioso-Administrativo, sentencia 249-F-TC-2021; Sala Primera, votos 1426-F-S1-2012, 1261-F-S1-2011 y 2077-F-S1-2020.

La separación fue deliberada. Cuando la subcomisión legislativa discutió el artículo 41 en 2005, el magistrado Óscar González Camacho, que coordinó la comisión redactora del Código, explicó que en la materia patrimonial no hay un acto que impugnar: «El acto administrativo no es el objeto del proceso, sino el aspecto patrimonial». Y dejó clara la consecuencia:

«De allí que se quiso mantener esta regla, de que no existe una caducidad, de la acción de ese año que ahora estamos aprobando, sino el que corresponda al período de prescripción del derecho de fondo.»

Subcomisión del expediente legislativo 15.134, acta n.º 14, 30 de marzo de 2005, folio 949, intervención del magistrado Óscar González Camacho

Así quedó el artículo 41: en materia civil de Hacienda y en materia tributaria, el plazo para demandar es el de prescripción del derecho que se discute.


El año para impugnar un acto administrativo

Desde cuándo corre. El artículo 39.1 fija el punto de partida según la conducta: desde el día siguiente a la notificación del acto; si debe publicarse, desde el día siguiente a la única o última publicación; si es una actuación material, desde el día siguiente al cese de sus efectos; si se impugna un silencio positivo que favorece a otro, desde que se ejecuta el acto en contra del tercero; y en la lesividad, desde la firmeza del acto que la declara.

Cómo se cuenta. El año se cuenta según el calendario, de fecha a fecha, y si el último día es inhábil se prorroga al siguiente día hábil (Tribunal de Casación, 167-F-TC-2022). Arranca el día hábil siguiente a aquel en que el acto se tuvo por notificado: en un caso, un acto enviado por correo un viernes se tuvo por notificado el lunes, y el año empezó a correr el martes (70-F-TC-2022). La regla general del artículo 30.5 del Código Procesal Civil apunta en el mismo sentido.

Los reglamentos. Una disposición general se impugna directamente dentro del año siguiente a su publicación, porque los actos de alcance general no tienen efectos continuados (27-F-S1-2018). Vencido ese año, queda la vía indirecta: impugnar el acto concreto que aplica el reglamento y pedir con él la nulidad de las normas que le dan fundamento (artículo 37.3 del CPCA).

Si se recurrió en sede administrativa. Quien optó por recurrir cuenta el año desde la notificación de la resolución expresa del recurso (artículo 31.7), y si la Administración no resuelve en un mes, puede tener el recurso por desestimado. Estas reglas se explican en la guía sobre el agotamiento de la vía administrativa.

Lo que no detiene el plazo. Por ser de caducidad, el año sigue corriendo aunque se haya pedido una medida cautelar antes del proceso (249-F-TC-2021) y aunque exista un proceso penal paralelo sobre los mismos hechos (105-F-TC-2020).


Los actos absolutamente nulos y los efectos continuados

El año tiene una excepción. Los actos absolutamente nulos y las conductas omisivas son impugnables mientras subsistan sus efectos continuados, pero solo para anularlos y dejarlos de aplicar hacia el futuro; el año corre desde que cesan esos efectos (artículo 40 del CPCA y artículo 175 de la LGAP). En la subcomisión legislativa, el magistrado González Camacho explicó que los actos absolutamente nulos «no son convalidables, ni subsanables», por lo que «mal hace el ordenamiento al fijar un plazo específico de caducidad»; por seguridad jurídica, el plazo anual corre una vez que cesan sus efectos (acta n.º 14, folio 941).

La clave está en qué es un efecto continuado. La Sala Primera lo reserva a las relaciones de duración, cuando el acto incide reiteradamente en la esfera jurídica de la persona (1426-F-S1-2012, redactada por el magistrado González Camacho); la ejecución de un acto instantáneo no lo vuelve continuado (105-F-TC-2020). El tema se desarrolla en la guía sobre la nulidad absoluta y relativa del acto administrativo.


Los cuatro años para reclamar daños al Estado

La pretensión puramente indemnizatoria se rige por la prescripción: el artículo 41 del CPCA la remite al plazo del derecho de fondo, que es el de cuatro años del artículo 198 de la LGAP (resolución 1778-A-S1-2021). Cuando el daño es a una persona menor de edad, el plazo empieza a correr cuando cumple la mayoría de edad. Los mismos cuatro años rigen para reclamar al Estado por la función judicial, como la prisión preventiva de quien después resulta inocente: la Sala Primera abandonó los diez años del Código Civil que aplicaba antes (654-F-S1-2008).

Desde cuándo corre. La ley dice que desde el hecho que motiva la responsabilidad, pero la Sala Primera lo lee con las circunstancias de cada caso: el plazo exige el hecho lesivo y que la víctima conozca el daño, la conducta que lo causó y a quién se atribuye (8-F-S1-2013, redactada por el magistrado González Camacho; 615-F-S1-2010). Si el daño proviene de una actuación continuada, corre desde que esta cesa (1261-F-S1-2011); lo que define al daño continuado es el carácter constante y prolongado de la acción que lo produce (510-F-S1-2014).

Qué lo interrumpe. El reclamo presentado en sede administrativa interrumpe la prescripción, y el plazo vuelve a correr desde que se notifica su rechazo (654-F-S1-2008, redactada por el magistrado González Camacho). También la interrumpen las gestiones de cobro y la demanda notificada. Un reclamo presentado cuando el plazo ya se cumplió no revive el derecho.

La regla tiene un límite: si la indemnización se pide junto con la nulidad del acto que causó el daño, la pretensión anulatoria sigue sujeta al año del artículo 39. Las condiciones de la responsabilidad del Estado se explican en la guía de responsabilidad patrimonial del Estado.


Contratos con el Estado

En la contratación pública, la Administración y el contratista tienen cinco años, contados desde el acaecimiento del hecho, para reclamar cualquier extremo derivado del contrato; si se trata de vicios ocultos de una obra pública, el plazo es de diez años desde su entrega definitiva (artículo 107 de la Ley General de Contratación Pública). La Sala Primera aplicó el plazo quinquenal de la ley anterior al cobro de pagos retenidos por la CCSS en un contrato administrativo (36-F-S1-2025).

Algunos créditos tienen norma propia. Los honorarios profesionales reclamados a una municipalidad prescriben en tres años, conforme al Código Civil, y una demanda presentada ante una jurisdicción que se declaró incompetente no interrumpió ese plazo (1050-S1-2026).


Tributos, derechos laborales y amparo

Tributos. En materia tributaria también rige la prescripción del derecho de fondo (artículo 41.2 del CPCA). La Administración Tributaria tiene cuatro años para determinar la obligación y exigir su pago, plazo que se extiende a diez para los contribuyentes no registrados, con declaraciones fraudulentas o que no declararon (artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios); el contribuyente tiene cuatro años desde el pago para pedir la devolución de lo pagado de más (artículo 43). La discusión sobre la determinación de un tributo queda sujeta a esos plazos y no al año del artículo 39, aunque se pida la nulidad de actos tributarios (972-F-S1-2014).

Derechos laborales. Los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo prescriben en un año desde su extinción, y no corre prescripción mientras la persona siga laborando para el mismo patrono (artículo 413 del Código de Trabajo). La Sala Segunda sostiene que una institución pública no puede oponer en la vía laboral la caducidad del CPCA a un reclamo salarial (2022-002031). Por la teoría del Estado como patrono único, cuenta como una misma relación la que se mantiene en distintas instituciones, pero una interrupción de más de un mes entre nombramientos hizo correr la prescripción en un caso resuelto con la norma anterior a la Reforma Procesal Laboral (2022-002827).

Amparo. El recurso de amparo puede presentarse mientras subsista la violación y hasta dos meses después de que cesen totalmente sus efectos directos; si se trata de derechos puramente patrimoniales o de otros cuya violación pueda consentirse, el plazo es de dos meses desde la noticia fehaciente de la violación (artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Vencido ese plazo, la Sala Constitucional declara el amparo extemporáneo y remite el asunto a la vía ordinaria (voto 2026-003645).


Plazos dentro del proceso

Una vez presentada la demanda, otros plazos siguen corriendo. Si se obtuvo una medida cautelar anticipada, la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación del auto que la acoge (artículo 26.2 del CPCA); el artículo 112 ter, agregado en 2019, dispone que las cautelares caducan en un mes si, después de ejecutadas, no se presenta la demanda. Presentarla dentro de los quince días cumple ambas normas; el detalle está en la guía de medidas cautelares contra el Estado. El proceso caduca si, por culpa de quien demanda, no se impulsa durante más de seis meses antes de la sentencia de primera instancia (artículo 112 bis). Y una vez obtenida la sentencia, la ejecución tiene su propio plazo de prescripción, que se explica en la guía sobre cómo se ejecuta una sentencia contra el Estado.

Para el recorrido completo del proceso, véase cómo demandar al Estado en Costa Rica.


Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo tengo para demandar al Estado en Costa Rica?

Depende de lo que se pida. Para impugnar un acto administrativo el plazo es de un año desde su notificación o publicación (artículo 39 del CPCA). Para reclamar daños y perjuicios a la Administración, cuatro años desde el hecho que motiva la responsabilidad (artículo 198 de la LGAP). Para los reclamos derivados de un contrato público, cinco años (artículo 107 de la Ley General de Contratación Pública).

¿Cuál es el plazo de caducidad de la acción contencioso-administrativa?

Un año, que se cuenta desde el día hábil siguiente a la notificación del acto, a su única o última publicación o, en las actuaciones materiales, al cese de sus efectos (artículo 39.1 del CPCA). Corre de fecha a fecha y, si el último día es inhábil, se prorroga al siguiente día hábil. Si se recurrió en sede administrativa y el recurso se resolvió expresamente, corre desde la notificación de esa resolución.

¿Cuál es la diferencia entre caducidad y prescripción?

La caducidad extingue la posibilidad de impugnar una conducta administrativa: no se interrumpe ni se suspende, y el juez la declara de oficio. La prescripción extingue el derecho de fondo, como el derecho a una indemnización: se interrumpe con el reclamo o la demanda notificada, debe alegarla quien se beneficia y puede renunciarse. En lo contencioso, la caducidad rige la impugnación de actos y la prescripción las pretensiones patrimoniales y tributarias (artículos 39 a 41 del CPCA).

¿Cuánto tiempo hay para reclamar daños y perjuicios al Estado?

Cuatro años, contados desde el hecho que motiva la responsabilidad (artículo 198 de la LGAP). La Sala Primera exige además que la víctima haya conocido el daño, la conducta que lo causó y a quién se atribuye; si el daño es continuado, el plazo corre desde que cesa. Por ser prescripción, se interrumpe con el reclamo administrativo, las gestiones de cobro y la demanda notificada.

¿El reclamo administrativo interrumpe el plazo?

Interrumpe la prescripción: la Sala Primera sostiene que el reclamo presentado en sede administrativa produce ese efecto y que el plazo corre de nuevo desde que se notifica su rechazo. No interrumpe la caducidad del año para impugnar un acto, aunque si se recurrió dentro de plazo y el recurso se resolvió expresamente, el año corre desde la notificación de esa resolución (artículo 31.7 del CPCA).

¿Cuál es el plazo para demandar al Estado en materia laboral?

Los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo prescriben en un año, contado desde la extinción del contrato, y la prescripción no corre mientras la persona siga trabajando para el mismo patrono (artículo 413 del Código de Trabajo). La Sala Segunda ha precisado que al Estado no le es oponible en la vía laboral el año de caducidad del CPCA.

¿Cuál es el plazo para presentar un recurso de amparo?

El amparo puede presentarse mientras subsista la violación y hasta dos meses después de que cesen totalmente sus efectos directos. Si se trata de derechos puramente patrimoniales o de otros cuya violación pueda consentirse, el plazo es de dos meses desde que la persona tuvo noticia fehaciente de la violación (artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

¿Una medida cautelar detiene el plazo para demandar?

No. Si el juez acoge una medida cautelar anticipada, la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación del auto (artículo 26.2 del CPCA), pero la cautelar no interrumpe ni suspende el año de caducidad del artículo 39, según el Tribunal de Casación Contencioso-Administrativo (sentencia 249-F-TC-2021).


Fuentes

Normativa
  1. Código Procesal Contencioso-AdministrativoLey N.° 8508, arts. 26, 31, 34, 37, 39 a 41, 112 bis y 112 ter
  2. Ley General de la Administración PúblicaLey N.° 6227, arts. 175 y 198
  3. Ley General de Contratación PúblicaLey N.° 9986, art. 107
  4. Código de Normas y Procedimientos TributariosLey N.° 4755, arts. 43 y 51
  5. Código de TrabajoArt. 413 (Reforma Procesal Laboral, Ley N.° 9343)
  6. Ley de la Jurisdicción ConstitucionalLey N.° 7135, art. 35
  7. Código Procesal CivilLey N.° 9342, art. 30.5
Jurisprudencia
  1. Voto 654-F-S1-2008Sala Primera26-09-2008InterrupciónEl reclamo administrativo interrumpe la prescripción; el plazo corre de nuevo desde que se notifica su rechazo.Redactó el magistrado González Camacho.
  2. Voto 615-F-S1-2010Sala Primera20-05-2010Inicio del plazoEl plazo corre desde que la víctima conoce el daño o puede invocar su derecho.
  3. Voto 1261-F-S1-2011Sala Primera27-09-2011Daño continuadoEn el acto lesivo continuado, la prescripción corre desde su cese; la caducidad alcanza solo a la nulidad.
  4. Voto 1426-F-S1-2012Sala Primera23-10-2012Efectos continuadosDefine el acto de efectos continuados; la caducidad se examina de oficio.Redactó el magistrado González Camacho.
  5. Voto 8-F-S1-2013Sala Primera17-01-2013Inicio del plazoEl inicio del art. 198 exige el hecho lesivo y su conocimiento; la sentencia penal firme puede fijarlo.Redactó el magistrado González Camacho.
  6. Voto 972-F-S1-2014Sala Primera24-07-2014Materia tributariaLa discusión tributaria se rige por la prescripción del CNPT y no por el año del art. 39.
  7. Voto 510-F-S1-2014Sala Primera10-04-2014Daño continuadoEl daño continuado depende de la acción que lo produce, no de la permanencia de la lesión.
  8. Voto 27-F-S1-2018Sala Primera18-01-2018ReglamentosUn reglamento se impugna dentro del año posterior a su publicación; después, solo sus actos de aplicación.
  9. Sentencia 105-F-TC-2020Tribunal de Casación Contencioso-Administrativo09-07-2020Actuaciones materialesUn proceso penal paralelo no suspende la caducidad; la ejecución de un acto instantáneo no lo vuelve continuado.
  10. Voto 2077-F-S1-2020Sala Primera23-07-2020Caducidad de oficioLa caducidad puede declararse de oficio; la prescripción es renunciable.
  11. Resolución 1778-A-S1-2021Sala Primera12-10-2021Pretensión indemnizatoriaLa pretensión solo resarcitoria se rige por la prescripción (art. 41 CPCA y 198 LGAP), no por la caducidad.
  12. Sentencia 249-F-TC-2021Tribunal de Casación Contencioso-Administrativo16-12-2021Cautelar y caducidadLa cautelar anticipada no detiene el año del art. 39; la caducidad no admite interrupción ni suspensión.
  13. Sentencia 70-F-TC-2022Tribunal de Casación Contencioso-Administrativo22-03-2022CómputoEl año arranca el día hábil siguiente a la notificación del acto.
  14. Voto 2022-002031Sala Segunda27-07-2022Materia laboralLos reclamos laborales contra el Estado prescriben en un año desde la extinción del contrato; no se aplica la caducidad del CPCA.
  15. Sentencia 167-F-TC-2022Tribunal de Casación Contencioso-Administrativo12-08-2022CómputoEl año corre de fecha a fecha y, si vence en día inhábil, se prorroga al siguiente hábil.
  16. Voto 2022-002827Sala Segunda07-10-2022Estado como patrono únicoUna interrupción de más de un mes entre nombramientos hace correr la prescripción.
  17. Voto 36-F-S1-2025Sala Primera16-01-2025ContratosEl cobro derivado de un contrato administrativo prescribe en cinco años.
  18. Voto 2026-003645Sala Constitucional30-01-2026AmparoSuperados los dos meses del art. 35 LJC, el amparo es extemporáneo.
  19. Voto 1050-S1-2026Sala Primera22-07-2026HonorariosLos honorarios profesionales prescriben en tres años; una demanda ante una vía incompetente no interrumpe.
Antecedentes legislativos
  1. CPCA, exposición de motivos del proyecto (expediente 15.134)El plazo de un año y la nulidad absoluta de efectos continuados
  2. CPCA, subcomisión del expediente 15.134, acta n.º 1430-03-2005, folios 941 a 954 · Arts. 40 y 41: caducidad frente a prescripción del derecho de fondo
  3. CPCA, Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, sesión n.º 2030-08-2005 · El plazo anual y la nulidad absoluta

Textos normativos: SINALEVI y bases normativas de Corporación GC, en su versión vigente. Jurisprudencia: Nexus del Poder Judicial. Actas: expediente legislativo 15.134 de la Asamblea Legislativa.

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Litigio Contencioso AdministrativoDemandas contra el Estado y entes públicos ante el Tribunal Contencioso Administrativo

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