Vía Administrativa y Recursos
Procedimientos ordinarios, recursos de revocatoria y apelación ante la Administración Pública
El Derecho Administrativo regula la organización y el funcionamiento de la Administración Pública, así como las relaciones entre esta y los administrados. La Ley General de la Administración Pública (LGAP, Ley N.° 6227 del 2 de mayo de 1978) es el cuerpo normativo central de esta materia en Costa Rica. Establece los principios que rigen la actuación administrativa, los procedimientos para la emisión de actos administrativos, y los recursos que pueden interponer los administrados cuando consideren que sus derechos han sido afectados.
Corporación GC representa a personas físicas, empresas y entes públicos en procedimientos administrativos ante la Administración centralizada y descentralizada, y en la preparación de la vía administrativa como antesala del proceso contencioso.
Recurso de revocatoria
LGAP, arts. 342 a 345El recurso de revocatoria es el medio de impugnación ordinario que se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo para solicitar su revocación, modificación o anulación. Los artículos 342 a 345 de la LGAP regulan su procedimiento. El recurso debe presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto y el órgano tiene un plazo de ocho días para resolverlo.
La revocatoria procede contra actos administrativos que el recurrente considere contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de sus derechos o intereses legítimos. El órgano puede confirmar, modificar o revocar total o parcialmente el acto impugnado.
Recurso de apelación en subsidio
LGAP, art. 343El recurso de apelación se interpone conjuntamente con la revocatoria y en forma subsidiaria —es decir, para el caso de que la revocatoria sea rechazada—. El artículo 343 de la LGAP establece que la apelación se dirige al superior jerárquico del órgano que dictó el acto. Si la revocatoria es declarada sin lugar, el órgano debe elevar el expediente al superior para que resuelva la apelación.
La interposición conjunta de revocatoria con apelación en subsidio es la fórmula estándar en el derecho administrativo costarricense para agotar la vía administrativa, requisito previo para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Procedimiento administrativo ordinario
LGAP, arts. 308 a 319El procedimiento administrativo ordinario es el cauce formal que debe seguir la Administración Pública para la emisión de actos administrativos que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados. Los artículos 308 a 319 de la LGAP regulan sus fases: inicio, instrucción (recopilación de pruebas), audiencia oral y privada, alegatos y resolución final. El procedimiento garantiza el derecho de defensa, el acceso al expediente, la posibilidad de ofrecer prueba y el derecho a ser oído antes de la emisión del acto final.
El artículo 308 de la LGAP establece que este procedimiento es obligatorio cuando el acto a dictar pueda causar perjuicio grave al administrado, cuando se trate de un procedimiento sancionatorio, o cuando así lo exija la ley especial aplicable.
Procedimiento sancionatorio
LGAP, art. 308 y concordantesEl procedimiento sancionatorio es la modalidad del procedimiento administrativo ordinario que se instruye cuando la Administración pretende imponer una sanción a un administrado o a un servidor público. Está sujeto a las garantías reforzadas del debido proceso administrativo: presunción de inocencia, derecho de defensa, derecho a producir prueba, motivación de la resolución y proporcionalidad de la sanción. La Administración no puede imponer sanciones sin haber instruido previamente el procedimiento correspondiente.
Agotamiento de la vía administrativa
CPCA, art. 31El artículo 31 del CPCA establece que, como regla general, para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa es necesario haber agotado previamente la vía administrativa. Esto significa que el administrado debe haber interpuesto los recursos administrativos correspondientes (revocatoria con apelación en subsidio) contra el acto que pretende impugnar judicialmente. La vía administrativa se considera agotada cuando se ha resuelto el último recurso disponible o cuando ha operado el silencio administrativo negativo.
Existen excepciones al agotamiento: no se exige cuando la conducta impugnada es una actuación material (vía de hecho), una omisión, la inactividad de la Administración, o en los demás casos expresamente previstos por el CPCA.
Silencio administrativo
LGAP, arts. 261 y 330El silencio administrativo opera cuando la Administración no resuelve un recurso o petición dentro del plazo legalmente establecido. La LGAP distingue dos modalidades: el silencio negativo, que opera como regla general conforme al artículo 261, según el cual transcurrido el plazo de dos meses sin resolución expresa se entiende denegada la gestión, habilitando al administrado para acudir a la siguiente instancia administrativa o a la vía jurisdiccional; y el silencio positivo, regulado en el artículo 330, que opera cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones, así como de aprobaciones en ejercicio de funciones de fiscalización y tutela, caso en el cual transcurrido un mes sin resolución expresa se entiende aprobada la gestión. El silencio positivo constituye una garantía para el administrado frente a la inactividad de la Administración en materia autorizatoria.
Preguntas frecuentes sobre derecho administrativo
¿Qué recursos puedo interponer contra un acto administrativo en Costa Rica?
La LGAP establece dos recursos administrativos ordinarios contra los actos de la Administración Pública. El recurso de revocatoria, regulado en los artículos 342 a 345, se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación; el órgano tiene ocho días para resolverlo y puede confirmar, modificar o revocar total o parcialmente el acto impugnado. El recurso de apelación, regulado en el artículo 343, se interpone conjuntamente con la revocatoria y en forma subsidiaria ante el superior jerárquico, para el caso de que la revocatoria sea rechazada. La interposición conjunta de revocatoria con apelación en subsidio es la fórmula estándar para agotar la vía administrativa, requisito previo para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al artículo 31 del CPCA. Agotada la vía administrativa, el administrado puede acudir al Tribunal Contencioso Administrativo para impugnar judicialmente el acto conforme al artículo 10 del CPCA.
¿Qué es el procedimiento administrativo ordinario y cuándo es obligatorio?
El procedimiento administrativo ordinario, regulado en los artículos 308 a 319 de la LGAP, es el cauce formal que la Administración Pública debe seguir para emitir actos que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados. El artículo 308 establece que este procedimiento es obligatorio cuando el acto pueda causar perjuicio grave al administrado, cuando se trate de un procedimiento sancionatorio, o cuando así lo exija una ley especial. Sus fases incluyen: inicio mediante auto de apertura, instrucción probatoria, audiencia oral y privada, alegatos y resolución final. El procedimiento garantiza el derecho de defensa, el acceso al expediente, la posibilidad de ofrecer prueba y el derecho a ser oído antes del acto final. La omisión del procedimiento ordinario cuando es obligatorio constituye un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 223 de la LGAP, que puede ser declarada incluso de oficio por la propia Administración o por los tribunales.
¿Qué ocurre si la Administración no responde un recurso dentro del plazo legal?
Cuando la Administración no resuelve un recurso o petición dentro del plazo legalmente establecido, opera el silencio administrativo. La LGAP distingue dos modalidades. El silencio negativo, regulado en el artículo 261, opera como regla general: transcurridos dos meses sin resolución expresa, se entiende denegada la gestión, habilitando al administrado para acudir a la siguiente instancia administrativa o a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. El silencio positivo, regulado en el artículo 330, opera en materia de permisos, licencias, autorizaciones y aprobaciones en ejercicio de funciones de fiscalización y tutela: transcurrido un mes sin resolución expresa, se entiende aprobada la gestión. El silencio positivo constituye una garantía frente a la inactividad administrativa en materia autorizatoria. Es fundamental identificar correctamente cuál modalidad aplica en cada caso, pues los efectos son opuestos. Corporación GC asesora en la determinación del régimen aplicable y en las acciones procedentes ante la inactividad.
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