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Vía Administrativa y Recursos

Procedimientos ordinarios, recursos de revocatoria y apelación ante la Administración Pública

Consulta Urgente

¿Tiene un conflicto con una institución pública?

El Derecho Administrativo es el marco que rige cómo actúa la Administración Pública y cómo usted se defiende frente a ella. Todo acto administrativo debe ajustarse al ordenamiento: si le falta total o parcialmente alguno de sus elementos constitutivos, es nulo (arts. 166 y 167 de la LGAP). Usted puede impugnarlo con los recursos de revocatoria y apelación (arts. 342-352) y, como el agotamiento de la vía administrativa es facultativo (art. 31 del CPCA), también puede acudir directamente al contencioso. Un análisis técnico del acto y de los plazos define su estrategia.

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¿Cuándo necesita un abogado en derecho administrativo?

Si su situación corresponde a alguno de estos escenarios, el tiempo es crítico.

  • Una institución pública le denegó un permiso, una licencia o una autorización
  • Le dictaron un acto administrativo que considera ilegal o lesivo de sus derechos
  • Enfrenta un procedimiento administrativo que puede afectar sus derechos subjetivos
  • La Administración no le responde una gestión o un recurso
  • Le impusieron una obligación o una carga sin el debido procedimiento
  • Necesita impugnar un acto con los recursos de revocatoria y apelación
  • Quiere demandar al Estado y evaluar si conviene agotar la vía administrativa

Qué hace Corporación GC en estos casos

Acompañamos su caso en cada etapa, con el rigor técnico que exige la materia.

Análisis de legalidad y vicios del acto

Determinamos si el acto adolece de un vicio que lo invalida: hay nulidad absoluta cuando faltan totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos (art. 166) y relativa cuando uno es imperfecto (art. 167). Un recurso bien fundado en un motivo de legalidad hace obligatoria la anulación del acto (art. 162).

Recursos administrativos: revocatoria y apelación

Interponemos los recursos ordinarios contra el acto: la revocatoria ante el mismo órgano y la apelación ante el superior jerárquico, dentro de los tres días hábiles tratándose del acto final (art. 346), de forma potestativa —uno solo o ambos— (art. 347), conforme a los artículos 342 a 352 de la LGAP.

Defensa en el procedimiento administrativo ordinario

Cuando el acto final pueda causarle un perjuicio grave, la Administración debe seguir el procedimiento ordinario con comparecencia oral y privada (arts. 308 y 309). Ejercemos su defensa y alegamos la nulidad cuando se omiten formalidades sustanciales que causan indefensión (art. 223).

Estrategia de agotamiento de la vía

El agotamiento de la vía administrativa es facultativo (art. 31 del CPCA): definimos si conviene impugnar en sede administrativa o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, según la urgencia y la estrategia del caso.

Inactividad y silencio administrativo

Cuando la Administración no resuelve, accionamos según corresponda: el silencio negativo habilita la vía siguiente (art. 261) y el silencio positivo aprueba su solicitud de permiso, licencia o autorización transcurrido un mes (arts. 330 y 331).

Continuidad hacia la jurisdicción contencioso-administrativa

Si la vía administrativa no resuelve su situación, llevamos la impugnación —y, cuando procede, la solicitud de medida cautelar— ante el Tribunal Contencioso Administrativo conforme al CPCA.

Preguntas prácticas

¿Cuándo es nulo un acto administrativo?

Un acto es inválido cuando es sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico (art. 158 de la LGAP). La nulidad es absoluta cuando faltan totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos (art. 166) y relativa cuando uno de ellos es imperfecto (art. 167). En caso de duda sobre la gravedad del vicio, se está a la consecuencia más favorable a la conservación del acto (art. 168).

¿Qué recursos puedo interponer contra un acto administrativo?

Los recursos ordinarios son la revocatoria —ante el mismo órgano que dictó el acto— y la apelación —ante el superior jerárquico—, regulados en los artículos 342 a 352 de la LGAP. Contra el acto final se interponen dentro de los tres días hábiles siguientes a su comunicación (art. 346); es potestativo usar uno solo o ambos (art. 347). La alzada es de única instancia y agota la vía administrativa (art. 350).

¿Tengo que agotar la vía administrativa antes de demandar?

No, por regla general. El artículo 31 del CPCA establece que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo en materia municipal y de contratación administrativa (artículos 173 y 182 de la Constitución). Usted puede interponer los recursos administrativos o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

¿Qué pasa si la Administración no me responde?

Opera el silencio administrativo. El negativo (art. 261 de la LGAP): transcurrido el plazo de ley sin resolución expresa, se entiende rechazada la gestión y queda habilitada la vía siguiente. El positivo (arts. 330 y 331): en solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones, transcurrido un mes sin respuesta se entiende aprobada, y la Administración ya no puede dictar un acto denegatorio.

¿Qué debe respetar la Administración antes de dictar un acto que me perjudica?

Cuando el acto final pueda causarle un perjuicio grave —o en procedimientos disciplinarios de gravedad—, la Administración debe seguir el procedimiento ordinario (art. 308) con comparecencia oral y privada (art. 309), acceso al expediente y derecho de defensa. La omisión de formalidades sustanciales que cause indefensión acarrea la nulidad de lo actuado (art. 223).

¿Su situación es urgente? Escríbanos por WhatsApp para coordinar una evaluación inmediata.

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Análisis Jurídico Detallado

El Derecho Administrativo regula la organización y el funcionamiento de la Administración Pública, así como las relaciones entre esta y los administrados. La Ley General de la Administración Pública (LGAP, Ley N.° 6227 del 2 de mayo de 1978) es el cuerpo normativo central de esta materia en Costa Rica. Establece los principios que rigen la actuación administrativa, los procedimientos para la emisión de actos administrativos, y los recursos que pueden interponer los administrados cuando consideren que sus derechos han sido afectados.

Como abogados en derecho administrativo en Costa Rica, en Corporación GC representamos a personas físicas, empresas y entes públicos en procedimientos administrativos ante la Administración centralizada y descentralizada, y en la preparación de la vía administrativa como antesala del proceso contencioso.

Recurso de revocatoria

LGAP, arts. 342-352

El recurso de revocatoria es el medio de impugnación ordinario que se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo para solicitar su revocación, modificación o anulación. Los artículos 342 a 345 de la LGAP regulan su procedimiento. El recurso debe presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto y el órgano tiene un plazo de ocho días para resolverlo.

La revocatoria procede contra actos administrativos que el recurrente considere contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de sus derechos o intereses legítimos. El órgano puede confirmar, modificar o revocar total o parcialmente el acto impugnado.

Recurso de apelación en subsidio

LGAP, arts. 343, 347 y 349

El recurso de apelación es un recurso ordinario (art. 343) que puede interponerse de forma conjunta con la revocatoria y en subsidio —para el caso de que la revocatoria sea rechazada—; es potestativo del administrado usar uno solo o ambos recursos (art. 347). Se interpone ante el órgano director del procedimiento, que emplaza a las partes y eleva el expediente al superior jerárquico para que resuelva la alzada (art. 349).

La interposición conjunta de revocatoria con apelación en subsidio es la fórmula estándar para agotar la vía administrativa cuando el administrado opta por ella; conviene precisar que ese agotamiento es facultativo (art. 31 del CPCA), de modo que también puede acudirse directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Procedimiento administrativo ordinario

LGAP, arts. 308 a 319

El procedimiento administrativo ordinario es el cauce formal que debe seguir la Administración Pública para la emisión de actos administrativos que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados. Los artículos 308 a 319 de la LGAP regulan sus fases: inicio, instrucción (recopilación de pruebas), audiencia oral y privada, alegatos y resolución final. El procedimiento garantiza el derecho de defensa, el acceso al expediente, la posibilidad de ofrecer prueba y el derecho a ser oído antes de la emisión del acto final.

El artículo 308 de la LGAP establece que este procedimiento es obligatorio cuando el acto a dictar pueda causar perjuicio grave al administrado, cuando se trate de un procedimiento sancionatorio, o cuando así lo exija la ley especial aplicable.

Procedimiento sancionatorio

LGAP, art. 308 y concordantes

El procedimiento sancionatorio es la modalidad del procedimiento administrativo ordinario que se instruye cuando la Administración pretende imponer una sanción a un administrado o a un servidor público. Está sujeto a las garantías reforzadas del debido proceso administrativo: presunción de inocencia, derecho de defensa, derecho a producir prueba, motivación de la resolución y proporcionalidad de la sanción. La Administración no puede imponer sanciones sin haber instruido previamente el procedimiento correspondiente.

Agotamiento de la vía administrativa

CPCA, art. 31

El artículo 31 del Código Procesal Contencioso-Administrativo establece que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo en los supuestos de los artículos 173 y 182 de la Constitución Política (materia municipal y contratación administrativa). Esto significa que el administrado puede optar por interponer los recursos administrativos —revocatoria y apelación— o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, según le convenga.

Cuando se opta por la vía administrativa, esta se agota con la resolución del recurso de alzada —que constituye la única instancia jerárquica (art. 350 de la LGAP)— o cuando opera el silencio negativo por no resolverse dentro del plazo de ley (art. 261 de la LGAP).

Silencio administrativo

LGAP, arts. 261, 330 y 331

El silencio administrativo opera cuando la Administración no resuelve un recurso o petición dentro del plazo legalmente establecido. La LGAP distingue dos modalidades: el silencio negativo, que opera como regla general conforme al artículo 261, según el cual transcurrido el plazo de dos meses sin resolución expresa se entiende denegada la gestión, habilitando al administrado para acudir a la siguiente instancia administrativa o a la vía jurisdiccional; y el silencio positivo, regulado en el artículo 330, que opera cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones, así como de aprobaciones en ejercicio de funciones de fiscalización y tutela, caso en el cual transcurrido un mes sin resolución expresa se entiende aprobada la gestión. El silencio positivo constituye una garantía para el administrado frente a la inactividad de la Administración en materia autorizatoria.

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