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Expropiaciones

Defensa del propietario frente a la expropiación forzosa: oposición al avalúo, justo precio e indemnización

Consulta Urgente

¿Le notificaron una expropiación o una declaratoria de interés público?

El plazo es corto y decisivo: desde la notificación del avalúo administrativo usted tiene solo cinco días hábiles para manifestar su disconformidad, y su silencio se tiene como aceptación del precio (art. 25). El avalúo del Estado suele limitarse al terreno y las construcciones, pero la ley obliga a indemnizar el justo precio completo —derechos comerciales, lucro cesante, daño al remanente, intereses y más (art. 22)—. Oponerse a tiempo abre el proceso judicial donde un perito independiente revisa la valoración. Actuar con rapidez y respaldo técnico define cuánto recibe.

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¿Cuándo necesita defender su expropiación?

Si su situación corresponde a alguno de estos escenarios, el tiempo es crítico.

  • Le notificaron una declaratoria de interés público sobre su propiedad
  • Le notificaron el avalúo administrativo y corre el plazo para responder
  • Considera que el monto ofrecido no refleja el valor real de su bien
  • Su propiedad alberga un negocio, licencias o una actividad productiva
  • El Estado expropia solo una parte y el remanente le queda inservible
  • Lo expropiaron y no le han pagado o no le reconocen intereses
  • El proyecto para el que lo expropiaron no se ejecutó (derecho de restitución)

Qué hace Corporación GC en estos casos

Acompañamos su caso en cada etapa, con el rigor técnico que exige la materia.

Oposición al avalúo administrativo

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del avalúo, presentamos su disconformidad fundada. Si guarda silencio, la ley tiene el avalúo por aceptado y queda firme, sin posibilidad de oposición posterior (art. 25).

Determinación del justo precio

El justo precio no es solo el terreno: el artículo 22 obliga a valorar las construcciones, los derechos de inquilinos y arrendatarios, las licencias y derechos comerciales, las concesiones y permisos de explotación, los gravámenes y cualquier otro elemento indemnizable.

Lucro cesante y daño al remanente

Reclamamos el lucro cesante de un negocio activo, con base en la cláusula abierta del artículo 22 inciso i) y la jurisprudencia de la Sala Primera. Cuando la expropiación parcial deja el resto inservible, exigimos la expropiación de la totalidad del inmueble (art. 17).

Proceso especial ante el Juzgado Contencioso

Llevamos el proceso especial de expropiación ante el Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, donde un perito independiente nombrado por el juez revisa el avalúo (art. 30) y se discute la indemnización definitiva (art. 29).

Intereses e indexación del valor

Exigimos los intereses que la Administración debe reconocer de oficio, desde la desposesión del bien hasta el pago efectivo (art. 11); y si usted aceptó el avalúo y transcurren más de seis meses sin pago, la actualización del valor conforme a la inflación del Banco Central (art. 23).

Control de la posesión, el desalojo y la restitución

Verificamos que la Administración no entre en posesión sin depositar antes el avalúo (art. 28), vigilamos los plazos de desalojo —quince días, o dos meses si es vivienda familiar (art. 30)— y gestionamos el derecho de restitución si el bien no se usa para el fin declarado (art. 16).

Preguntas prácticas

¿Cuánto tiempo tengo para oponerme al avalúo?

Cinco días hábiles desde la notificación del avalúo administrativo (art. 25). Si no responde dentro de ese plazo, su silencio se tiene como aceptación del avalúo, que queda firme y ya no admite oposición en etapas posteriores. Por eso la evaluación técnica debe hacerse de inmediato.

¿Qué incluye el justo precio además del terreno?

El artículo 22 obliga a valorar, de forma independiente y detallada: las construcciones, los derechos de los inquilinos y arrendatarios, las licencias y derechos comerciales, las concesiones y permisos de explotación, los gravámenes y «cualesquiera otros elementos o derechos susceptibles de valoración e indemnización» (inciso i), base —junto con la jurisprudencia de la Sala Primera— del lucro cesante y el daño emergente.

¿El Estado puede entrar a mi propiedad antes de pagar?

No. La Administración debe depositar antes el monto del avalúo administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, como requisito indispensable y previo a la entrada en posesión (art. 28). A partir de la resolución inicial, usted tiene quince días hábiles para desalojar, plazo que se extiende a dos meses cuando se trata de vivienda familiar (art. 30).

¿Qué pasa si expropian solo una parte de mi propiedad?

Si la parte que no se expropia resulta inadecuada para su uso o explotación racional, usted puede exigir que el Estado expropie la totalidad del inmueble (art. 17). En terrenos urbanos se consideran sobrantes inadecuados los que, a raíz de la expropiación, queden con frente, fondo o superficie inferiores a lo que exigen las normas para edificar.

¿Me reconocen intereses si se demora el pago?

Sí. La Administración debe reconocer intereses de oficio, a la tasa legal vigente, desde la desposesión del bien hasta el pago efectivo; cuando hay un depósito del avalúo, se calculan sobre la diferencia con el justiprecio (art. 11). Además, si usted aceptó el avalúo y pasan más de seis meses sin pago, puede pedir que el valor se actualice conforme a los índices de inflación del Banco Central (art. 23).

¿Su situación es urgente? Escríbanos por WhatsApp para coordinar una evaluación inmediata.

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Lea nuestra guía: expropiación en Costa Rica (plazos, derechos y justo precio)
Análisis Jurídico Detallado

La expropiación forzosa es la privación de la propiedad o de derechos patrimoniales legítimos por causa de interés público legalmente comprobado, mediante el pago previo de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado (artículo 1 de la Ley de Expropiaciones, Ley N.° 7495, reformada por las leyes N.° 9286 y N.° 9462). El procedimiento combina una fase administrativa —declaratoria de interés público, avalúo y oposición— y una fase judicial ante el Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

Como abogados especialistas en expropiaciones en Costa Rica, en Corporación GC defendemos al propietario y al titular de derechos en todas las etapas: desde la oposición al avalúo administrativo hasta la fijación del justo precio y la indemnización en sede judicial. A continuación se describen los instrumentos que integran esta materia.

Declaratoria de interés público

Ley 7495, arts. 18 y 20

Para expropiar un bien es indispensable un acto motivado que lo declare de interés público, firmado por el ministro del ramo o por el jerarca del ente expropiador, que debe notificarse al interesado y publicarse en el diario oficial La Gaceta (art. 18). Esa declaratoria se anota provisionalmente en el Registro Nacional; la anotación caduca y se cancela de oficio si, dentro del año siguiente, no se presenta el mandamiento de anotación definitiva expedido por el Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda (art. 20).

Avalúo administrativo y plazo de oposición

Ley 7495, arts. 21 y 25

La Administración debe solicitar a la dependencia especializada —o, en su defecto, a la Dirección General de Tributación— el avalúo administrativo, que debe rendirse en un plazo máximo de un mes (art. 21). El avalúo se notifica al propietario, quien cuenta con cinco días hábiles para manifestar su conformidad o disconformidad con el precio. Si guarda silencio, la ley tiene el avalúo por aceptado y queda firme, sin posibilidad de oposición posterior en ninguna etapa del proceso (art. 25). Por eso este plazo es la decisión más importante de todo el procedimiento.

Determinación del justo precio

Ley 7495, art. 22

El artículo 22 obliga a que el avalúo indique todos los datos necesarios para valorar el bien y describa el método empleado. Tratándose de inmuebles, debe contemplar de forma obligatoria: la descripción topográfica del terreno, el estado y uso de las construcciones, los derechos de los inquilinos y arrendatarios (inciso d), las licencias o derechos comerciales —incluidos costos de producción, impuestos y seguros— (inciso e), los permisos y concesiones de explotación (inciso f), el precio de las propiedades colindantes (inciso g), los gravámenes (inciso h) y cualesquiera otros elementos o derechos susceptibles de valoración e indemnización (inciso i). Esta última cláusula, leída junto con la jurisprudencia de la Sala Primera, sustenta el reconocimiento del lucro cesante y del daño emergente.

Proceso especial de expropiación

Ley 7495, arts. 27-30

Ante la disconformidad oportuna del expropiado —u otros supuestos del artículo 27—, la Administración dicta el acuerdo de expropiación e inicia el proceso especial ante el Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, donde debe depositar el monto del avalúo como requisito indispensable y previo a la entrada en posesión del bien (art. 28). En ese proceso solo se discute la revisión del avalúo para fijar la indemnización definitiva (art. 29). El juez nombra, de una lista rotativa de los colegios profesionales, un perito idóneo e independiente que revisa la valoración; a partir de la resolución inicial corren los plazos de desalojo: quince días hábiles, o dos meses cuando se trata de vivienda familiar (art. 30).

Indemnización: intereses, indexación y sentencia

Ley 7495, arts. 11, 23 y 39

La Administración debe reconocer intereses de oficio, a la tasa legal vigente, desde la desposesión del bien hasta el pago efectivo; cuando existe un depósito del avalúo, se calculan sobre la diferencia con el justiprecio (art. 11). Si el propietario aceptó el avalúo y transcurren más de seis meses sin pago, puede pedir que el valor se actualice conforme a los índices de inflación del Banco Central de Costa Rica (art. 23). Tras el reconocimiento judicial del inmueble y la valoración de la prueba según la sana crítica, el juez dicta la resolución final dentro de los quince días hábiles siguientes; el monto de la indemnización no puede exceder la suma mayor estimada en los avalúos (art. 39).

Expropiación parcial y derecho de restitución

Ley 7495, arts. 17 y 16

Cuando la expropiación es parcial y la parte que no se expropia resulta inadecuada para su uso o explotación racional, el expropiado puede exigir la expropiación de la totalidad del inmueble; en terrenos urbanos se consideran sobrantes inadecuados los que queden con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para edificar (art. 17).

Además, transcurridos diez años desde la inscripción del inmueble a nombre del Estado, el expropiado o sus causahabientes pueden solicitar la restitución de las propiedades o partes sobrantes no utilizadas para el fin declarado, cubriendo su valor actual y dentro de los tres años siguientes (art. 16).

Recurso de apelación

Ley 7495, art. 41

La parte disconforme con la resolución final puede apelar ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación; presentada la apelación y vencido el plazo, el juzgado eleva los autos de inmediato (art. 41).

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