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Derecho AdministrativoLGAPRecurso de RevocatoriaRecurso de ApelaciónApelación en SubsidioActo AdministrativoProcedimiento Administrativo

Recurso de revocatoria y apelación contra un acto administrativo: qué cabe, ante quién y en cuántos días

Una multa, un permiso denegado, la exclusión de un concurso, un cobro. Contra un acto administrativo caben la revocatoria y la apelación, juntas o por separado, y el plazo de la Ley General de la Administración Pública es de tres días hábiles. Uno de los redactores del Código Procesal Contencioso-Administrativo explica, con la jurisprudencia de las Salas, los tribunales, la Procuraduría y la Contraloría, qué se puede recurrir, cómo se cuenta el plazo, qué pasa si la Administración no resuelve y cuándo conviene ir directo al juez.

Por
Dr. Óscar Eduardo González Camacho
Ex-Magistrado de la Sala Primera (2002–2014). Coordinador de la comisión redactora del CPCA. Doctor en Derecho por la Universidad de Alcalá, Cum Laude.

En síntesis. Contra un acto administrativo caben dos recursos ordinarios: la revocatoria, ante el mismo órgano que lo dictó, y la apelación, ante su superior jerárquico. Lo usual es presentarlos en un solo escrito, como revocatoria con apelación en subsidio. El plazo es de tres días hábiles contra el acto final y de veinticuatro horas contra los demás actos recurribles, contados desde el día siguiente a la última notificación (artículos 256 y 346 de la LGAP). Si la notificación llegó por correo electrónico, se tiene por hecha el día hábil siguiente al envío y el plazo corre desde el día hábil posterior (artículo 38 de la Ley N.° 8687). El recurso presentado fuera de plazo es inadmisible (artículo 347.2).

Le llegó una resolución. Le imponen una multa, le niegan un permiso, lo excluyen de un concurso, le cobran una suma, le revocan una licencia o le abren un procedimiento. Al pie dice que contra lo resuelto caben los recursos de ley, y a veces ni eso. La pregunta que sigue es siempre la misma: qué recurso cabe, ante quién se presenta y cuántos días tengo. Este artículo la responde con el texto vigente de la Ley General de la Administración Pública (LGAP, Ley N.° 6227) y del Código Procesal Contencioso-Administrativo, y con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la Sala Primera y el Tribunal Contencioso Administrativo, además de los criterios de la Procuraduría General y de la Contraloría General. La advertencia de entrada conviene leerla dos veces: contra el acto final, el plazo es de tres días hábiles.

Lo escribo desde la experiencia de haber participado en la redacción del Código Procesal Contencioso-Administrativo y de haber revisado, como Magistrado de la Sala Primera, cientos de procedimientos administrativos que llegaron a la Corte. Buena parte de los casos que se pierden ante la Administración se pierden en la primera semana, por un recurso presentado tarde, ante el órgano equivocado o sin decir lo que había que decir. La figura 1 resume la ruta; el resto del artículo explica cada paso con la norma y la jurisprudencia delante.

La ruta del recursoFigura 1

Qué recurso cabe, ante quién y en qué plazo

Cuatro preguntas, en este orden, resuelven casi cualquier acto administrativo.

01¿Cuándo quedó notificado?

El plazo corre desde el día hábil siguiente a la última comunicación del acto. Si la notificación llegó al correo electrónico, fax o casillero señalado, la persona queda notificada el día hábil siguiente al envío, y el plazo arranca el día hábil posterior.

La primera notificación del procedimiento debe ser personal. En contratación pública el plazo corre desde la comunicación en el sistema, sin el día adicional. Si la Administración ejecuta el acto sin haberlo comunicado, puede recurrirlo desde que conoce la ejecución.

02¿Qué acto recibió?
ActoRecursosPlazo
Acto final, o el de trámite que suspende indefinidamente o impide continuar el procedimientoRevocatoria, apelación o ambas3 días hábiles
Acto que inicia el procedimiento, o que deniega la comparecencia oral o una pruebaRevocatoria, apelación o ambas24 horas
Cualquier otro acto de trámiteSin recurso propio; sus vicios se alegan al recurrir el acto final—
03¿La materia tiene ley especial?
Municipal
Quinto día hábil Código Municipal, arts. 165, 170 y 171
Tributaria
Treinta días hábiles CNPT, arts. 145, 146 y 156
Contratación pública
Régimen propio Ley N.° 9986 · ver guía
Todas las demás
Reglas generales de la LGAP arts. 342 a 356
04¿Ante quién y quién decide?
Revocatoria

Decide el mismo órgano que dictó el acto.

Apelación

Decide el superior jerárquico, en única alzada.

En subsidio

Las dos en un escrito: primero el órgano y, si la rechaza, el superior.

Ambos recursos se presentan ante el órgano director del procedimiento, que debe elevar la apelación.

—Con el acto firme

Quedan el recurso extraordinario de revisión, por causales tasadas, y la demanda ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del año.

Fuente: LGAP, arts. 141, 243, 256, 344 a 350 y 353; Ley de Notificaciones Judiciales, art. 38; Código Municipal, arts. 165 y 171; CNPT, arts. 145 y 156; CPCA, art. 39.


Primero: qué actos se pueden recurrir

La LGAP permite recurrir «contra resoluciones de mero trámite, o incidentales o finales», y admite dos clases de motivos: «de legalidad o de oportunidad» (artículo 342). La propia ley acota, según el tipo de procedimiento, los momentos en que cabe recurrir.

En el procedimiento ordinario, que es el que la ley reserva para los casos en que puede resultar un perjuicio grave para el administrado o hay contradicción entre las partes, los recursos ordinarios caben «únicamente contra el acto que lo inicie, contra el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final» (artículo 345.1). La ley agrega una regla que salva muchos casos: se considera final «también el acto de tramitación que suspenda indefinidamente o haga imposible la continuación del procedimiento» (artículo 345.3).

En el procedimiento sumario la regla es más estrecha: no caben recursos, «excepto cuando se trate del rechazo ad portas de la petición, de la denegación de la audiencia para concluir el procedimiento y del acto final» (artículo 344.1). Y en ese procedimiento cabe un solo recurso: la apelación si el acto emana del inferior y la revocatoria si emana del jerarca (artículo 344.2).

El Tribunal Contencioso Administrativo resume la regla como una máxima de taxatividad: en los procedimientos de la LGAP «solo son impugnables las conductas a las cuales se haya asignado esa posibilidad y bajo los esquemas recursivos expresamente previstos», y eso incluye el plazo (Sección VI, voto 166-2016).

Hay un requisito previo que suele olvidarse: para ser impugnable, el acto debe ser eficaz, y la eficacia depende de la comunicación. El artículo 141 lo dice con claridad: «Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto de partida para los términos de impugnación del acto administrativo». Y si la Administración ejecuta el acto antes de comunicarlo, «el administrado podrá optar por considerarlo impugnable desde que tome conocimiento del inicio de la ejecución» (artículo 141.2).


Los dos recursos ordinarios y el extraordinario

El artículo 343 organiza el sistema en una frase: «Los recursos serán ordinarios o extraordinarios. Serán ordinarios el de revocatoria o de reposición y el de apelación. Será extraordinario el de revisión».

La revocatoria (la ley la llama también reposición) pide al órgano que dictó el acto que lo reconsidere. La apelación lleva el asunto al superior jerárquico, que revisa lo decidido por el inferior. La diferencia práctica está en quién decide. La revocatoria vuelve al funcionario que ya se pronunció, y la apelación sube a un órgano de mayor rango.

Dos reglas de la ley importan aquí. La primera es que se puede apelar sin pedir antes la revocatoria: «Es potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo de ellos» (artículo 347.2). El Tribunal Contencioso Administrativo lo aplica en esos términos: la apelación «puede interponerse de forma exclusiva, prescindiendo de la impugnación horizontal», salvo disposición expresa de ley (Sección III, voto 479-2019).

La segunda es que en el procedimiento administrativo hay una sola alzada: «habrá en todos los casos una única instancia de alzada, cualquiera que fuere la procedencia del acto recurrido», y «el órgano de la alzada será siempre el llamado a agotar la vía administrativa» (artículo 350). La Procuraduría ha insistido en que las leyes deben leerse de modo que no se cree «una cadena interminable de recursos jerárquicos» (dictamen C-244-2015). Quien resuelve la apelación cierra la vía administrativa; después de eso, el camino es el juez.

Cuando el acto final lo dicta el propio jerarca de la institución, la ley remite la revocatoria a las reglas de la reposición del Código Procesal Contencioso-Administrativo (artículos 344.3 y 345.2). En esos casos el recurso se presenta ante el mismo jerarca y falta un superior a quien apelar, de modo que la decisión sobre ir o no al contencioso llega antes.

ComparaciónFigura 2

Revocatoria, apelación y revisión en la LGAP

RecursoQuién lo resuelveContra quéPlazos
Revocatoriao reposición · arts. 343 a 346 y 352.1El mismo órgano que dictó el acto. Se presenta ante el órgano director.Acto final, acto de inicio, denegatoria de comparecencia o de prueba.Presentarla3 días hábiles contra el acto final; 24 horas en los demás casos.Resolverla8 días; si se dirige contra un acto de trámite, puede reservarse para el acto final.
Apelaciónarts. 347 a 351 y 352.2El superior jerárquico, en única alzada. Su decisión agota la vía administrativa.Los mismos actos que la revocatoria.Presentarla3 días hábiles contra el acto final; 24 horas en los demás casos.Resolverla8 días desde que recibe el expediente.
Revisiónextraordinario · arts. 353 a 355El jerarca de la Administración.Actos finales firmes, solo por las cuatro causales de la ley.Presentarlo1 año por error de hecho; 3 meses desde que aparecen documentos esenciales; 1 año desde la sentencia en los demás casos.ResolverloReglas de los recursos ordinarios, en lo compatible.

Fuente: Ley General de la Administración Pública (Ley N.° 6227), arts. 342 a 356.


El plazo: tres días hábiles, y a veces veinticuatro horas

Esta es la regla que decide más casos que cualquier otra. El artículo 346.1 dispone: «Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto». Y el artículo 347.2 fija la consecuencia: «será inadmisible el que se interponga pasados los términos fijados en el artículo anterior». El Tribunal Contencioso Administrativo lo aplica sin atenuantes: «La sola formulación de esas medidas de cuestionamiento fuera del umbral de temporalidad aludido supone y lleva a su inadmisibilidad» (Sección VI, voto 166-2016).

Cómo se cuentan esos días está en el artículo 256: los plazos para los particulares «serán siempre de días hábiles», y «empezarán a partir del día siguiente a la última comunicación de los mismos o del acto impugnable, caso de recurso». Cuando la comunicación es por publicación, la fecha inicial es la de la última publicación, salvo que el acto indique una posterior. Sobre las veinticuatro horas, la Procuraduría ha entendido que el plazo se reduce a las horas en que el despacho debe estar abierto el día siguiente a la comunicación (dictamen C-016-98).

Si la notificación llega por correo electrónico

La LGAP permite notificar por correo electrónico, fax u otro medio tecnológico seguro las resoluciones posteriores a la primera, en el medio que la parte señaló en su primer escrito (artículo 243.4). Desde diciembre de 2024, a las sociedades mercantiles se les puede notificar además en el correo electrónico inscrito en el Registro de Personas Jurídicas (artículo 243.1, reformado por la Ley N.° 10597).

Para esos medios rige el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales (Ley N.° 8687): «Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes». La Corte Plena lo explicó con un ejemplo: si la última notificación se hace un jueves, a cualquier hora, la parte se tiene por notificada el viernes y el plazo para impugnar corre desde el lunes (circular 42-2011).

Que la regla alcanza al procedimiento administrativo lo dice la propia ley: «Siempre que no exista norma especial en contrario, esta Ley será aplicable a los procedimientos del Estado y sus instituciones, regulados por la Ley general de la Administración Pública» (artículo 1 de la Ley N.° 8687). La jurisprudencia lo confirma:

  • La Sala Primera razonó que «ni la LGAP, ni el Reglamento del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, establece cómo debe operar la notificación cuando se realiza por medios electrónicos», y que «el vacío legal conduce a la utilización del ordinal 38 de la Ley de Notificaciones» (voto 515-F-S1-2024).
  • El Tribunal Contencioso Administrativo lo ha dicho respecto del plazo de los recursos: la LGAP «carece de norma expresa que regule la forma de contabilizar el plazo de 3 días establecido en el numeral 346» para la notificación electrónica, y por eso «resultaba de aplicación supletoria el artículo 38» (Sección IV, voto 2024-6600).
  • La Contraloría General admitió como presentado en tiempo un recurso de revocatoria que solo llegaba al plazo gracias al día adicional (resolución R-DFOE-DEC-00016-2026), y la Procuraduría reconoce la aplicación del artículo 38 a los procedimientos de la LGAP, con la salvedad de las leyes especiales que cuentan el plazo desde el recibo (dictamen C-037-2025).

La consecuencia práctica se ve en la figura 3. Un acto final notificado en persona o en el domicilio un viernes vence el miércoles siguiente; el mismo acto enviado por correo electrónico el viernes se tiene por notificado el lunes, y el plazo vence el jueves.

Cómputo del plazoFigura 3

Cuándo vence el plazo contra un acto final comunicado un viernes

El medio de notificación cambia el día en que empieza a correr el plazo.

VieSábDomLunMarMiéJueVie
Notificación personal o en el domicilioVence el miércolesNotificado el viernes; el plazo corre lunes, martes y miércoles; vence el miércoles.N123vence×
Notificación por correo electrónico, fax o casilleroVence el juevesEnviado el viernes; se tiene por notificado el lunes; el plazo corre martes, miércoles y jueves; vence el jueves.EN123vence×
  • E Envío del correo
  • N Notificación
  • Día hábil del plazo
  • Día inhábil
  • × Fuera de plazo

Un feriado dentro del plazo corre el vencimiento un día hábil. El día adicional no se suma en contratación pública ni donde una ley especial cuente el plazo desde el recibo. El recurso presentado después del vencimiento es inadmisible.

Fuente: LGAP, arts. 256, 346.1 y 347.2; Ley de Notificaciones Judiciales (Ley N.° 8687), arts. 1 y 38; Corte Plena, circular 42-2011; Sala Primera, voto 515-F-S1-2024; TCA, Sección IV, voto2024-6600; PGR, dictamen C-037-2025; CGR, resoluciones R-DFOE-DEC-00016-2026 yR-DCA-SICOP-00888-2023.

Tres advertencias sobre esta regla. En contratación pública no se suma el día: la Contraloría cuenta los plazos de la Ley General de Contratación Pública desde la comunicación en el sistema de compras, porque esa ley «hace referencia expresa en las normas supracitadas a que los plazos corren a partir de la comunicación del acto» (resolución R-DCA-SICOP-00888-2023). La primera notificación debe ser personal: el artículo 243.4 excluye de los medios electrónicos la primera notificación del procedimiento, y la Sala Constitucional anuló en 2026 un procedimiento migratorio cuyo acto de inicio, que debía notificarse personalmente, «se le comunicó a través de un correo electrónico» (voto 2026-11597). Y conviene no apurar el último día: algunas entidades cuentan el plazo sin el día adicional, de modo que, cuando se pueda, lo prudente es presentar el recurso dentro del plazo contado desde el día siguiente al envío.

Otras tres precisiones que conviene conocer:

  • La notificación defectuosa no corre plazos. El artículo 247 distingue: la comunicación hecha por un medio inadecuado, fuera del lugar debido u omisa en una parte de la disposición del acto «será absolutamente nula y se tendrá por hecha en el momento en que gestione la parte o el interesado, dándose por enterado»; la defectuosa por otra omisión es relativamente nula y queda convalidada si no se pide su anulación en diez días. El Tribunal Contencioso Administrativo anuló por eso el rechazo por extemporáneo de un recurso notificado en un medio distinto del señalado (voto 2024-1476).
  • El recurso se puede interponer en el acta. El artículo 347.1 permite hacerlo «haciéndolo constar en el acta de la notificación respectiva», y el 346.2 autoriza, cuando se deniega prueba en la comparecencia, recurrir en el acto y ofrecer las razones ahí o dentro del plazo.
  • Presentar el recurso interrumpe los términos, aunque se haya presentado ante autoridad incompetente en los casos del artículo 68 o le falte alguna formalidad subsanable (artículo 260).

Los plazos de la LGAP son improrrogables (artículo 258.1).


Revocatoria con apelación en subsidio: cómo se hace y por qué es lo usual

La fórmula «recurso de revocatoria con apelación en subsidio» significa presentar los dos recursos en el mismo escrito, dentro del mismo plazo. La ley regula qué pasa después: «Si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria» (artículo 347.3).

Ambos recursos se presentan ante el órgano director del procedimiento (artículo 349.1). Si se trata de la apelación, ese órgano «se limitará a emplazar a las partes ante el superior y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el recurso, acompañando un informe sobre las razones del recurso» (artículo 349.2). El inferior carece de poder para filtrar la apelación: la admisibilidad es «una competencia exclusiva» del superior (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, voto 479-2019). La Contraloría calificó como infracción del debido proceso que un órgano director rechazara de plano la apelación en lugar de elevarla, y por eso emitió dictamen negativo a la destitución que se tramitaba (oficio DJ-0655-2012). Si el inferior la rechaza de todos modos, el remedio es la apelación por inadmisión ante el superior; el Tribunal Contencioso, como jerarca impropio municipal, la declaró con lugar en 2026 y ordenó a la Alcaldía de Heredia conocer por el fondo la revocatoria con apelación en subsidio que había rechazado (voto 2026-4285).

La ley es deliberadamente poco formalista sobre la redacción: «Los recursos no requieren una redacción ni una pretensión especiales y bastará para su correcta formulación que de su texto se infiera claramente la petición de revisión» (artículo 348). Esa flexibilidad alcanza solo a la forma. Un recurso que no identifica el vicio del acto, que no aporta la prueba que lo demuestra ni pide lo que corresponde, cumple el requisito formal y pierde igual.

Los plazos para resolver también están fijados. El órgano director «deberá resolver el recurso de revocatoria dentro de los ocho días posteriores a su presentación, pero podrá reservar su resolución para el acto final», una reserva que tiene sentido cuando la revocatoria se dirige contra un acto de trámite recurrible, como el que inicia el procedimiento; la apelación «deberá resolverse dentro de los ocho días posteriores al recibo del expediente» (artículo 352). Son plazos ordenatorios: el acto dictado fuera de plazo vale (artículo 329.3), y la demora se reputa falta grave de servicio (artículo 329.2).

Al decidir la apelación, el superior resuelve primero sobre la admisibilidad y luego «se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado» (artículo 351.1). Rige la prohibición de reformar en perjuicio: el superior que conoce por apelación tiene un pronunciamiento que «se restringe a lo expresamente señalado en la acción recursiva» (Sala Constitucional, voto 2016-9506, que anuló una apelación resuelta contra la recurrente). La excepción es la nulidad absoluta: «El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta» (artículo 351.2). Esa excepción corresponde al jerarca propio. El jerarca impropio, como el Tribunal Contencioso en materia municipal o el Tribunal Fiscal Administrativo, hace control de legalidad solo en virtud de recurso (Procuraduría, dictamen C-181-2012) y «no puede […] anular de oficio un acto o disposición administrativa que no sea objeto del recurso» (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, voto 43-2023).

Un último requisito: para dictar el acto que agota la vía administrativa, el órgano debe consultar previamente a la asesoría jurídica de la institución, y el acto «deberá incluir mención expresa de la consulta y de la opinión del órgano consultado» (artículo 356). La omisión es una irregularidad que el recurso puede señalar, aunque los tribunales solo anulan por ella cuando causó perjuicio: «no es dable declarar la nulidad por la nulidad misma» (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, voto 33-2013).

Paso a pasoFigura 4

El recorrido de una revocatoria con apelación en subsidio

  1. 01UstedPresenta un solo escrito con ambos recursos ante el órgano director. Si el acto se ejecuta de inmediato, pide en el mismo escrito la suspensión.3 días hábiles
  2. 02Órgano que dictó el actoResuelve la revocatoria. Si la rechaza, pasa al paso siguiente.8 díasSi la acoge: el acto se revoca o se modifica y el recorrido termina ahí.
  3. 03Órgano que dictó el actoSi la rechaza, emplaza a las partes ante el superior y remite el expediente con un informe, sin admitir ni rechazar la apelación.Sin plazo propio
  4. 04Superior jerárquicoDecide la apelación, con dictamen previo de la asesoría jurídica: confirma, modifica o revoca, sin empeorar la situación de quien recurre. Solo el jerarca propio, ante una nulidad absoluta, puede resolver en su perjuicio.8 días desde que recibe el expedienteSi pasa un mes sin respuesta: el recurso puede tenerse por desestimado y la vía por agotada. La Administración sigue obligada a resolver.
  5. 05TribunalCon la vía agotada, corre el año para demandar desde el día siguiente a la notificación de lo resuelto, aunque la resolución llegue tarde. En materia tributaria rige el plazo de prescripción.1 año

Fuente: LGAP, arts. 127, 148, 261, 346 a 352 y 356; CPCA, arts. 31.6, 31.7, 39 y 41; Sala Constitucional, voto 2016-9506; Sala Primera, votos 32-F-S1-2022 y 1560-F-S1-2022; TCA, Sección III, voto479-2019, y Sección IV, voto 43-2023.


El recurso deja correr la ejecución, salvo que se pida y se justifique la suspensión

Presentar el recurso deja en pie la ejecución del acto. El artículo 148 lo establece y a la vez abre la puerta: «Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación». El Tribunal de Apelación de lo Contencioso Administrativo lo resume así: tratándose de un acto final, «al margen de que no este [sic] firme, la regla que impera en la materia es que puede ser ejecutado» (Sección II, voto 584-2020). Y la Contraloría recuerda que la suspensión es una «postura excepcional» cuyo perjuicio «debe ser constatado» (resolución R-DFOE-CIU-00002-2023).

Por eso todo recurso contra un acto que se ejecuta de inmediato (una clausura, una suspensión, un cobro con apremio) debe llevar una solicitud expresa de suspensión, con la explicación de por qué el perjuicio sería grave o irreparable. Hay leyes especiales que dan efecto suspensivo al recurso, como el Estatuto de Servicio Civil (Procuraduría, dictamen C-030-2011) o el Código Municipal para ciertos actos (artículo 171), y conviene revisarlas antes de pedir la suspensión. Si la Administración la niega, la protección cautelar puede pedirse al juez contencioso incluso antes de presentar la demanda, como explicamos en el artículo sobre medidas cautelares contra el Estado.

Hay un caso en que la ley va más lejos: el acto absolutamente nulo «no se presumirá legítimo» y «no se podrá ordenar su ejecución» (artículo 169). Cuando el vicio es de esa gravedad, el recurso debe decirlo con esas palabras.


Si la Administración no resuelve

El silencio es la forma más frecuente de respuesta, y la ley le da consecuencias. El artículo 261 fija los plazos: el procedimiento «deberá concluirse, por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación», y «para tramitar la fase de revisión por recurso ordinario contra el acto definitivo habrá el término de un mes contado a partir de la presentación del mismo». Vencidos esos plazos sin resolución expresa, «se entenderá rechazado el reclamo o petición del administrado en vista del silencio de la Administración, sea para la interposición de los recursos administrativos procedentes o de la acción contenciosa en su caso».

El Código Procesal Contencioso-Administrativo lo reitera del lado judicial: «Cuando se formule el recurso ordinario correspondiente ante la Administración Pública y esta no notifique su resolución dentro de un mes, podrá tenerse por desestimado y por agotada la vía administrativa» (artículo 31.6). Y aun cuando la vía se agote por silencio, «la Administración siempre estará obligada a dictar la resolución de fondo, de manera expresa y motivada» (artículo 127 de la LGAP).

Si la resolución llega tarde, el año para demandar corre desde su notificación. La Sala Primera lo explica así: «mientras esté pendiente la resolución de los recursos ordinarios en la sede administrativa, al margen de que el acto administrativo sea ejecutivo y ejecutorio, no existe voluntad administrativa firme, tampoco definitiva» (voto 1560-F-S1-2022, en la línea del 32-F-S1-2022). Si la respuesta no llega nunca, lo prudente es no esperar: el silencio del artículo 31.6 permite demandar, y cada mes de espera consume el tiempo del que luego se dispone.

Sobre la vía para reclamar la demora, la Sala Constitucional sostiene desde 2008 que verificar si la Administración cumple los plazos para resolver recursos «es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa» (voto 2026-28581, con voto salvado del magistrado Cruz Castro). Solo en supuestos excepcionales sigue acogiendo amparos por mora en resolver, como el de una apelación sobre disponibilidad de agua que el AyA dejó sin resolver casi un año (voto 2026-24826).


Qué se alega: los vicios del acto

Un recurso gana cuando identifica el vicio correcto y lo prueba. La LGAP describe el acto por sus elementos y define cuándo un defecto lo invalida: «Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico» (artículo 158.2), y las causas de invalidez «podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas» (artículo 158.3). Las infracciones insustanciales dejan el acto en pie, aunque pueden generar responsabilidad disciplinaria del funcionario (artículo 158.5).

Los vicios que con más frecuencia sostienen un recurso son estos:

  • Falta de motivación. El artículo 136 exige motivar, «con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos», los actos «que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos», los que resuelven recursos, los que se separan del criterio de actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos, y los de suspensión. Para la Sala Constitucional, la motivación «es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa» y permite que el administrado conozca «los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión» (voto 2018-10287, que anuló un traslado motivado en términos generales). La Sala Primera dejó firme la nulidad absoluta de una determinación de la CCSS que no analizó la prueba de descargo, por «la indefensión que conlleva la falta de razones que justifiquen una decisión de esta índole» (resolución 1429-A-S1-2024).
  • Motivo inexistente o falso. El artículo 133 exige que el motivo «deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto». Si los hechos que la Administración invoca no ocurrieron, o son distintos de los que constan en el expediente, el acto carece de motivo.
  • Desviación de poder. La LGAP la define en su artículo 131.3: «La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste, será desviación de poder». El acto se dicta para un fin ajeno al que la norma autoriza.
  • Vicios del procedimiento. La ley reserva la nulidad a lo sustancial: «Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento», y es sustancial «la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión» (artículo 223). La Sala Primera aplica ese filtro con rigor y rechaza la nulidad cuando la irregularidad no cambió la decisión ni dejó a la parte sin defensa (voto 680-F-S1-2022). No haber sido citado, no haber podido ofrecer prueba, no haber tenido acceso al expediente: esas sí son formalidades sustanciales.

Según la gravedad, el vicio produce nulidad absoluta, «cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente» (artículo 166), o nulidad relativa, «cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta» (artículo 167). La distinción tiene consecuencias prácticas: el acto absolutamente nulo puede impugnarse «en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación» y, si es de efectos continuados, «a partir del cese de sus efectos» (artículo 175), mientras que el relativamente nulo se presume legítimo y debe obedecerse mientras no se anule en firme (artículo 176).

Ese año también corre para la nulidad absoluta: «la alegación de la existencia de un acto absolutamente nulo no es perpetua, al contrario, está sujeta a un límite temporal» (Sala Primera, voto 2053-F-S1-2022). Si el acto sigue produciendo efectos, puede impugnarse mientras subsistan, pero la anulación valdrá solo hacia el futuro (artículo 40 del CPCA, declarado conforme con la Constitución en el voto 2017-15945 de la Sala Constitucional).

Gravedad del vicioFigura 5

Qué cambia entre la nulidad absoluta y la relativa

AspectoNulidad absolutaNulidad relativa
01Cuándo se produceFalta por completo uno o varios elementos del acto. art. 166Un elemento es imperfecto sin impedir el fin del acto. art. 167
02Presunción de legitimidadNo se presume legítimo. art. 169Se presume legítimo mientras no se anule en firme. art. 176
03EjecuciónNo puede ordenarse su ejecución. art. 169Debe obedecerse, y su incumplimiento genera responsabilidad. art. 176
04Plazo para impugnarloUn año desde el día siguiente a su comunicación. Si sus efectos continúan, mientras subsistan, pero la anulación vale solo hacia el futuro. LGAP, art. 175; CPCA, art. 40Los plazos ordinarios de recurso y de demanda. LGAP, art. 346; CPCA, art. 39
05Al resolver la apelaciónSolo el jerarca propio puede declararla aun en perjuicio de quien recurre. art. 351.2; TCA IV, voto 43-2023Rige la prohibición de reformar en perjuicio de quien recurre. Sala Constitucional, voto 2016-9506

Fuente: LGAP, arts. 166, 167, 169, 175, 176 y 351.2; CPCA, arts. 39 y 40; Sala Primera, voto2053-F-S1-2022; Sala Constitucional, votos 2016-9506 y 2017-15945.


El recurso de revisión: la última puerta en sede administrativa

Cuando el acto ya está firme, la LGAP conserva un recurso extraordinario, ante el jerarca, por causales tasadas (artículo 353): manifiesto error de hecho «que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente»; documentos «de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente»; documentos o testimonios «declarados falsos por sentencia judicial firme»; y actos dictados «como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta» declarada en sentencia. Los plazos son de un año desde la notificación en el primer caso, tres meses desde el descubrimiento de los documentos en el segundo, y un año desde el conocimiento de la sentencia en los demás (artículo 354).

Es una vía estrecha y así debe entenderse. El Tribunal Contencioso Administrativo advierte que «ese remedio no constituye una suerte de tercera instancia de cotejo de la legalidad de lo actuado», porque las infracciones graves «debieron atacarse a través de los recursos ordinarios que cabían contra el acto final» (Sección VI, voto 99-2013). Y presentarla no detiene el reloj judicial: por tratarse de un recurso extraordinario contra resoluciones firmes, «no tiene ninguna virtud para enervar o alterar el cómputo del plazo previsto en el canon 39 del CPCA» (Tribunal de Casación, voto 103-F-TC-2025).


Las materias con reglas propias

La LGAP es la ley general, y varias materias tienen su propio régimen de recursos. Tres merecen mención porque cambian el plazo o el órgano:

  • Materia municipal. El Código Municipal fija el quinto día como plazo, que el Tribunal Contencioso Administrativo cuenta en días hábiles y aplica como norma especial frente a los tres días de la LGAP: toda impugnación del régimen municipal «se rige por el artículo 171 del Código Municipal; y no por el régimen ordinario general de la Ley número 6227» (voto 2026-4285). Contra los acuerdos del Concejo caben revocatoria y apelación «en memorial razonado, dentro del quinto día», y la apelación la conoce el Tribunal Contencioso-Administrativo (artículo 165). Contra las decisiones de funcionarios que dependen directamente del Concejo, revocatoria y apelación ante el Concejo, que no suspenden la ejecución (artículo 170). Contra las de funcionarios que no dependen del Concejo, revocatoria ante quien las dictó y apelación ante la Alcaldía, y esos recursos sí suspenden la ejecución; contra las de la Alcaldía, revocatoria ante ella y apelación ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, sin efecto suspensivo (artículo 171), de modo que para detener el acto hace falta una medida cautelar (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, voto 417-2019). Es una de las materias donde la Constitución mantiene el paso previo por la vía administrativa, en los términos de su artículo 173. Lo desarrollamos en el área de materia municipal.
  • Materia tributaria. El Código de Normas y Procedimientos Tributarios prevé, contra la liquidación de oficio, un recurso de revocatoria potestativo en treinta días hábiles y una apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo en treinta días (artículos 145, 146 y 156). Si se presentan ambos a la vez, se tramita el primero y el segundo se declara inadmisible, sin perjuicio de apelar después lo que resuelva la revocatoria (artículo 145.b); la vía se agota ante el Tribunal Fiscal Administrativo (Sala Constitucional, voto 2014-2529). Para demandar rige, además, el plazo de prescripción del derecho de fondo (artículo 41.2 del CPCA; Sala Primera, voto 920-F-S1-2026). Vea nuestro artículo sobre qué hacer ante un traslado de cargos.
  • Contratación pública. La Ley General de Contratación Pública tiene su propio sistema de objeción al cartel, apelación y revocatoria, con plazos y órganos distintos y sin el día adicional de la notificación electrónica. Está explicado en el artículo sobre recursos en contratación pública.
Leyes especialesFigura 6

Cuando la ley especial cambia el plazo o el órgano

Materia y actoRecursosPlazoResuelve la apelación
Acuerdos del Concejo MunicipalCódigo Municipal, art. 165Revocatoria y apelación, en memorial razonado. La apelación solo por ilegalidad.Quinto día hábilTribunal Contencioso-Administrativo
Funcionarios que dependen del ConcejoCódigo Municipal, art. 170Revocatoria y apelación. No suspenden la ejecución.Quinto día hábilConcejo Municipal
Decisiones de la AlcaldíaCódigo Municipal, art. 171Revocatoria ante la Alcaldía y apelación. No suspenden la ejecución.Quinto día hábilTribunal Contencioso-Administrativo
Funcionarios municipales que no dependen del ConcejoCódigo Municipal, art. 171Revocatoria y apelación. Suspenden la ejecución del acto.Quinto día hábilAlcaldía
Liquidación tributaria de oficioCNPT, arts. 145, 146 y 156Revocatoria potestativa y apelación. Si se presentan juntas, se tramita la primera y la segunda es inadmisible; lo resuelto en revocatoria puede apelarse después.30 días hábiles la revocatoria; 30 días la apelaciónTribunal Fiscal Administrativo

El quinto día municipal se cuenta en días hábiles. En materia tributaria, el plazo para demandar es el de prescripción del derecho de fondo.

Fuente: Código Municipal (Ley N.° 7794), arts. 165, 170 y 171; Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley N.° 4755, CNPT), arts. 145, 146 y 156; CPCA, art. 41.2; TCA, voto 2026-4285, y Sección III, voto 417-2019; Sala Constitucional, voto 2014-2529; Sala Primera, voto920-F-S1-2026. La contratación pública tiene su propio régimen en la Ley N.° 9986.

En los procedimientos sancionatorios, que son el escenario más frecuente de estos recursos, la estrategia empieza antes del recurso: en la contestación del traslado de cargos y en la comparecencia. Nuestra pieza sobre cómo defenderse en un procedimiento administrativo sancionatorio lo desarrolla.


¿Y si mejor voy directo al juez?

Es una pregunta legítima, y la respuesta cambió en 2006. La ley de 1966 obligaba a agotar los recursos administrativos antes de demandar. Ese año, al evacuar una consulta judicial, la Sala Constitucional declaró inconstitucional esa obligación y anuló los párrafos del artículo 31 de aquella ley que la imponían (voto 2006-3669, del 15 de marzo de 2006). La misma sentencia dejó a salvo los casos en que la Constitución impone el paso previo: los acuerdos municipales del artículo 173 y la contratación administrativa, donde la Contraloría General de la República actúa como jerarca impropio.

El Código Procesal Contencioso-Administrativo, vigente desde 2008, recogió la regla: «El agotamiento de la vía administrativa será facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política» (artículo 31.1). La Sala Constitucional lo reafirmó en 2012: fuera de esas dos materias, «exigir el agotamiento previo de la vía administrativa como condición para acceder la vía jurisdiccional, resulta contrario a la Constitución Política» (voto 2012-17737). Aun en las excepciones, la jurisprudencia es flexible. En lo municipal, la falta de agotamiento queda subsanada si la municipalidad no la alega al inicio del proceso (mismo voto y Sala Primera, resolución 1050-S1-2026). En contratación, la Sala Primera la exige solo cuando se discute la validez de un acto; una pretensión puramente indemnizatoria puede ir directo al juez (voto 8-F-S1-2026).

Eso significa que, fuera de esos casos, recurrir en sede administrativa es una decisión estratégica. A favor de recurrir: es barato, es rápido cuando funciona, y la propia LGAP permite al superior corregir el acto. En contra: el plazo de tres días obliga a decidir de inmediato, y mientras se recurre el acto sigue ejecutándose salvo suspensión. Si se opta por demandar directamente, el Código da a la Administración ocho días para revisar su conducta: en las demandas contra el Estado, antes de que empiece a correr el plazo para contestar; en las dirigidas contra entes descentralizados, dentro de los primeros ocho días del emplazamiento (artículo 31, incisos 3 y 4). Esa audiencia procede solo cuando no se agotó la vía, y se da al superior jerárquico supremo (Procuraduría, dictamen C-300-2012).

El reloj del contencioso corre igual en ambos caminos. El plazo para demandar es de un año, contado desde el día siguiente a la notificación del acto (artículo 39 del Código), y si se recurrió y el recurso «es resuelto expresamente, el plazo para formular la demanda se contará desde el día siguiente de la notificación respectiva» (artículo 31.7). En materia tributaria rige el plazo de prescripción (artículo 41.2). Recurrir mal o esperar de más puede dejar sin tiempo la vía judicial. En el artículo sobre cómo demandar al Estado explicamos ese recorrido, y en el área de litigio contencioso-administrativo cómo se litiga.


Por qué un recurso mal planteado cuesta el caso

Un recurso administrativo es la primera pieza de un expediente que, con frecuencia, termina ante un juez. Lo que se alegó y lo que se probó en esa etapa condiciona lo que después se puede discutir. Recurrir a tiempo, ante el órgano correcto, con el vicio identificado, la prueba ofrecida y la suspensión pedida, es la diferencia entre un procedimiento que se corrige en semanas y un litigio de años. En Corporación GC atendemos estos recursos con la misma exigencia con la que después litigamos ante el Tribunal Contencioso-Administrativo y la Sala Primera, porque sabemos cómo se leen esos expedientes desde el estrado. Es lo que hacemos en el área de derecho administrativo.


¿Le notificaron un acto y el plazo corre?

Si recibió una sanción, una denegatoria, un cobro o el inicio de un procedimiento, el plazo para recurrir es de días, y la decisión de recurrir o demandar hay que tomarla con el texto de la ley delante. Escríbanos por WhatsApp o contáctenos para revisar el acto y definir la ruta antes de que venza el plazo.


Preguntas frecuentes

¿Qué recursos existen contra un acto administrativo en Costa Rica?

La LGAP prevé dos recursos ordinarios, el de revocatoria (o reposición) y el de apelación, y uno extraordinario, el de revisión (artículo 343). La revocatoria la resuelve el órgano que dictó el acto; la apelación, su superior. Leyes especiales fijan reglas propias en materia municipal, tributaria y de contratación pública.

¿Cuántos días tengo para recurrir un acto administrativo?

Bajo la LGAP, tres días hábiles contra el acto final y veinticuatro horas contra los demás actos recurribles, contados desde el día siguiente a la última comunicación (artículos 256 y 346). Si la notificación llegó por correo electrónico, se tiene por hecha el día hábil siguiente al envío y el plazo arranca el día hábil posterior (artículo 38 de la Ley N.° 8687; Sala Primera, voto 515-F-S1-2024), salvo en contratación pública. Fuera de plazo el recurso es inadmisible (artículo 347.2). En materia municipal el plazo es de cinco días hábiles y en la liquidación tributaria de oficio de treinta días hábiles.

¿Qué diferencia hay entre el recurso de revocatoria y el de apelación?

La revocatoria se dirige al mismo órgano que dictó el acto; la apelación, a su superior, que puede confirmar, modificar o revocar el acto y cierra la vía administrativa. Se pueden usar los dos o uno solo (artículo 347.2), así que es posible apelar directamente, y el inferior debe elevar la apelación sin calificar su admisibilidad (artículo 349.2).

¿Qué es un recurso de revocatoria con apelación en subsidio?

Es presentar ambos recursos en un mismo escrito. El órgano que dictó el acto conoce primero la revocatoria y, si la rechaza, remite el expediente al superior para la apelación (artículos 347.3 y 349.2). Es la forma más frecuente de recurrir, porque asegura las dos instancias con un solo escrito. En materia tributaria, si se presentan ambos a la vez, solo se tramita el primero (artículo 145.b del Código Tributario).

¿Presentar el recurso suspende la ejecución del acto?

Como regla general, la ejecución sigue (artículo 148). El servidor que dictó el acto, su superior o quien resuelve el recurso pueden suspenderla «cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación». La suspensión hay que pedirla y fundamentarla. Algunas leyes especiales dan efecto suspensivo, como el Código Municipal en ciertos casos (artículo 171).

¿Tengo que agotar la vía administrativa antes de demandar al Estado?

Como regla general, es opcional. La Sala Constitucional anuló esa obligación en el voto 2006-3669 y el artículo 31.1 del Código Procesal Contencioso-Administrativo dispone que el agotamiento «será facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política», es decir, en materia municipal y de contratación administrativa. En contratación, la Sala Primera lo exige solo cuando se discute la validez de un acto (voto 8-F-S1-2026).

¿Qué pasa si la Administración no resuelve mi recurso?

La LGAP da un mes para tramitar el recurso contra el acto definitivo (artículo 261.2). Vencido sin resolución, el reclamo se entiende rechazado por silencio y se abren los recursos siguientes o la demanda (artículo 261.3); el Código lo confirma en su artículo 31.6. Si la resolución llega tarde, el año para demandar corre desde su notificación (Sala Primera, voto 1560-F-S1-2022). La demora se reclama hoy en la vía contencioso-administrativa y, solo en casos excepcionales, por amparo.

¿Qué es el recurso de revisión contra un acto administrativo?

Un recurso extraordinario contra actos finales firmes, ante el jerarca, por causales tasadas: error manifiesto de hecho, documentos esenciales ignorados o imposibles de aportar, prueba declarada falsa por sentencia, o acto dictado por prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta declarada judicialmente (artículo 353). Los plazos van de tres meses a un año según la causal (artículo 354), y presentarlo no interrumpe el año para demandar (Tribunal de Casación, voto 103-F-TC-2025).

¿Qué puedo alegar en el recurso?

Motivos de legalidad o de oportunidad (artículo 342). En legalidad, cualquier vicio en los elementos del acto: competencia, motivo, contenido, fin, forma y motivación, o la omisión de una formalidad sustancial que causó indefensión (artículo 223). Según la gravedad, el vicio produce nulidad absoluta o relativa (artículos 166 y 167).


Corporación GC es un bufete de abogados costarricense dedicado exclusivamente al Derecho Público. Su director, el Dr. Óscar Eduardo González Camacho, fue Magistrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia durante doce años (2002–2014) e integró la comisión redactora del Código Procesal Contencioso-Administrativo. El equipo atiende procedimientos administrativos y recursos ante toda la Administración Pública, y litiga regularmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo y la Sala Primera.


Bibliografía

Normativa
  1. Constitución Política de la República de Costa Rica7 de noviembre de 1949Disposiciones revisadasArts. 173, 182 y 184
  2. Ley General de la Administración PúblicaLey N.° 6227, 2 de mayo de 1978Disposiciones revisadasArts. 126, 127, 131, 133, 136, 141, 148, 158, 166, 167, 169, 175, 176, 223, 229, 243, 247, 256, 258, 260, 261, 329 y 342 a 356
  3. Código Procesal Contencioso-AdministrativoLey N.° 8508, 28 de abril de 2006Disposiciones revisadasArts. 31, 39, 40, 41 y 120
  4. Ley de Notificaciones JudicialesLey N.° 8687, 4 de diciembre de 2008Disposiciones revisadasArts. 1, 20 y 38
  5. Ley para establecer el correo electrónico como medio de notificación para las sociedades mercantilesLey N.° 10597, 5 de noviembre de 2024Disposiciones revisadasReforma de los arts. 20 de la Ley N.° 8687 y 243 de la LGAP
  6. Código MunicipalLey N.° 7794, 30 de abril de 1998Disposiciones revisadasArts. 163 a 171
  7. Código de Normas y Procedimientos TributariosLey N.° 4755, 3 de mayo de 1971Disposiciones revisadasArts. 145, 146 y 156
  8. Ley General de Contratación PúblicaLey N.° 9986, 27 de mayo de 2021Disposiciones revisadasRégimen de recursos
  9. Estatuto de Servicio CivilLey N.° 1581, 30 de mayo de 1953Disposiciones revisadasEfecto de los recursos
  10. Corte Plena, circular N.° 42-2011Aplicación del artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, 5 de abril de 2011Disposiciones revisadasCómputo de la notificación electrónica
Jurisprudencia judicial
  1. Voto 2006-3669Sala Constitucional15-03-2006Agotamiento de la víaAnuló la obligación de agotar la vía administrativa antes de demandar y dejó a salvo los acuerdos municipales y la contratación administrativa.
  2. Voto 2012-17737Sala Constitucional12-12-2012Agotamiento de la víaReafirma las dos excepciones. En lo municipal, la falta de agotamiento debe alegarla la Administración al inicio del proceso.
  3. Voto 2014-2529Sala Constitucional26-02-2014Materia tributariaLa vía administrativa tributaria se agota ante el Tribunal Fiscal Administrativo por medio de la apelación.
  4. Voto 2016-9506Sala Constitucional08-07-2016Reforma en perjuicioEl superior que conoce la apelación se limita a lo recurrido y no puede empeorar la situación de quien recurre.
  5. Voto 2017-15945Sala Constitucional04-10-2017Nulidad absolutaEs constitucional impugnar el acto absolutamente nulo mientras duren sus efectos, con anulación solo hacia el futuro.
  6. Voto 2018-10287Sala Constitucional26-06-2018MotivaciónMotivar el acto es una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa; anuló un acto motivado en términos generales.
  7. Voto 2026-11597Sala Constitucional27-03-2026NotificaciónEl acto inicial que debía notificarse personalmente se envió por correo: anuló el procedimiento. Aplica el cómputo del art. 38.
  8. Voto 2026-24826Sala Constitucional02-07-2026Demora en resolverExcepción a la regla anterior: acogió un amparo por la demora de casi un año en resolver una apelación sobre disponibilidad de agua.
  9. Voto 2026-28581Sala Constitucional28-07-2026Demora en resolverLa demora en resolver recursos administrativos se discute en la vía contencioso-administrativa, salvo supuestos de excepción.
  10. Voto 515-F-S1-2024Sala Primera17-05-2024Notificación electrónicaAnte el vacío de la LGAP, la notificación electrónica en sede administrativa se rige por el art. 38 de la Ley de Notificaciones.
  11. Voto 1560-F-S1-2022Sala Primera07-07-2022Plazo para demandarSi se recurrió, el año corre desde la notificación de lo resuelto, aunque la resolución llegue años después.
  12. Voto 32-F-S1-2022Sala Primera18-01-2022Plazo para demandarSi se agotó la vía y el recurso se resolvió expresamente, aunque fuera tarde, el año para demandar corre desde esa notificación.
  13. Voto 2053-F-S1-2022Sala Primera29-09-2022Nulidad absolutaLa alegación de nulidad absoluta no es perpetua: está sujeta al plazo de un año.
  14. Voto 680-F-S1-2022Sala Primera22-03-2022Formalidades sustancialesSolo anula la omisión que cambió la decisión o causó indefensión; no hay nulidad por la nulidad misma.
  15. Resolución 1429-A-S1-2024Sala Primera17-10-2024MotivaciónQueda firme la nulidad absoluta de un acto de la CCSS que no analizó la prueba de descargo, por falta de motivación.
  16. Voto 8-F-S1-2026Sala Primera15-01-2026Contratación administrativaEl agotamiento preceptivo se exige solo cuando se discute la validez de un acto; una pretensión indemnizatoria puede ir directo al juez.
  17. Resolución 1050-S1-2026Sala Primera22-07-2026Agotamiento municipalEl agotamiento municipal es preceptivo, pero si el defecto se advierte en juicio se tiene por subsanado (CPCA, art. 120.4).
  18. Voto 920-F-S1-2026Sala Primera26-06-2026Materia tributariaPara demandar rige el plazo de prescripción del derecho de fondo (CPCA, art. 41.2).
  19. Voto 103-F-TC-2025Tribunal de Casación Contencioso07-08-2025Recurso de revisiónPor ser extraordinario, el recurso de revisión no interrumpe el año para demandar.
  20. Voto 584-2020Tribunal de Apelación Contencioso, Sección II17-12-2020Ejecución del actoEl acto final puede ejecutarse aunque no esté firme: los recursos administrativos tienen efecto devolutivo.
  21. Voto 2026-4285Tribunal Contencioso Administrativo, jerarquía impropia municipal26-06-2026Plazo municipalEl quinto día del Código Municipal son cinco días hábiles y desplaza los tres días de la LGAP; acoge una apelación por inadmisión.
  22. Voto 2024-6600Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV30-09-2024Notificación electrónicaEl art. 38 de la Ley de Notificaciones se aplica supletoriamente al plazo de tres días del art. 346 LGAP.
  23. Voto 2024-1476Tribunal Contencioso Administrativo08-03-2024Notificación defectuosaNotificado el acto en un medio distinto del señalado, se tiene por hecha la notificación cuando la parte gestiona.
  24. Voto 43-2023Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV10-05-2023Jerarquía impropiaEl art. 351.2 habilita solo al jerarca propio; el impropio no puede anular de oficio lo que no se recurrió.
  25. Voto 479-2019Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III25-09-2019ApelaciónLa apelación puede interponerse sola, y su admisibilidad la decide el superior.
  26. Voto 417-2019Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III30-08-2019Suspensión en lo municipalLa apelación ante el Tribunal contra lo resuelto por la Alcaldía no suspende el acto; hace falta una medida cautelar.
  27. Voto 166-2016Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI08-11-2016Plazo y taxatividadSolo se impugna lo que la ley permite y dentro de su plazo; el recurso extemporáneo es inadmisible.
  28. Voto 99-2013Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI31-07-2013Recurso de revisiónLa revisión procede solo por las causales del art. 353; usarla como tercera instancia es improcedente.
  29. Voto 33-2013Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI21-02-2013Consulta jurídica previaOmitir la consulta del art. 356 no anula el acto que agota la vía si no causó perjuicio.
Criterios administrativos
  1. Dictamen C-037-2025Procuraduría General24-02-2025Notificación electrónicaEl art. 38 de la Ley de Notificaciones rige en los procedimientos de la LGAP, salvo norma especial que cuente desde el recibo.
  2. Dictamen C-016-98Procuraduría General22-01-1998Plazo de 24 horasLas veinticuatro horas se reducen a las horas en que el despacho debe estar abierto el día siguiente a la comunicación.
  3. Dictamen C-244-2015Procuraduría General07-09-2015Única alzadaDeben evitarse las cadenas de recursos: lo resuelto en alzada no tiene ulterior recurso.
  4. Dictamen C-181-2012Procuraduría General20-07-2012Jerarquía impropiaEl jerarca impropio solo controla legalidad y en virtud de recurso; lo que resuelve es definitivo en sede administrativa.
  5. Dictamen C-300-2012Procuraduría General05-11-2012Demanda directaLa audiencia de ocho días del art. 31.3 del CPCA procede solo si no se agotó la vía, y se da al superior jerárquico supremo.
  6. Dictamen C-030-2011Procuraduría General14-02-2011Efecto suspensivoEl efecto suspensivo es excepcional y existe solo cuando una ley lo da, como el Estatuto de Servicio Civil.
  7. R-DFOE-DEC-00016-2026Contraloría General19-08-2026Notificación electrónicaTuvo por presentado en tiempo un recurso que solo llegaba al plazo gracias al día adicional del art. 38.
  8. R-DCA-SICOP-00888-2023Contraloría General07-08-2023Contratación públicaEn compras públicas el plazo corre desde la comunicación en el sistema, sin el día adicional de la notificación electrónica.
  9. R-DFOE-CIU-00002-2023Contraloría General25-04-2023Suspensión y revisiónLa suspensión es excepcional y su perjuicio debe constatarse; la revisión no rescata una orden firme por falta de recurso oportuno.
  10. Oficio DJ-0655-2012Contraloría General28-06-2012Elevación de la apelaciónEl órgano director que rechaza la apelación en lugar de elevarla infringe el art. 349 y causa indefensión.

Textos normativos: Sistema Costarricense de Información Jurídica (SINALEVI), en su versión vigente. Jurisprudencia judicial: Nexus del Poder Judicial. Dictámenes de la Procuraduría: SINALEVI. Resoluciones de la Contraloría: su repositorio de documentos.

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Sobre el autor
Dr. Óscar Eduardo González Camacho
Dr. Óscar Eduardo González Camacho

Fundador y Director · Corporación GC

Ex-Magistrado de la Sala Primera (2002–2014). Coordinador de la comisión redactora del CPCA. Doctor en Derecho por la Universidad de Alcalá, Cum Laude.

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Vía Administrativa y RecursosProcedimientos ordinarios, recursos de revocatoria y apelación ante la Administración Pública

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