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Defensa en Procedimientos Sancionatorios

Defensa en procedimientos disciplinarios y sancionatorios ante la Administración Pública

Los procedimientos sancionatorios administrativos son los procesos mediante los cuales la Administración Pública investiga, determina y sanciona conductas contrarias al ordenamiento jurídico cometidas por administrados o por sus propios servidores. La Ley General de la Administración Pública (LGAP) regula el procedimiento administrativo ordinario en sus artículos 308 a 319 y el procedimiento sumario en los artículos 320 a 326, mientras que los artículos 39 y 41 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y la defensa efectiva.

Corporación GC asesora y representa a personas físicas y jurídicas sometidas a procedimientos sancionatorios administrativos, garantizando el respeto de las garantías constitucionales del debido proceso en todas las etapas del procedimiento. A continuación se describen los instrumentos que integran esta materia.

Procedimiento administrativo ordinario sancionatorio

LGAP, arts. 308-319

Los artículos 308 a 319 de la Ley General de la Administración Pública regulan el procedimiento administrativo ordinario, que resulta obligatorio cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado al suprimir o limitar sus derechos subjetivos, o cuando la naturaleza de la sanción lo exija. Este procedimiento garantiza la comparecencia oral y privada, el derecho a ofrecer prueba, formular alegatos y ejercer la defensa técnica.

El procedimiento ordinario se inicia mediante un auto de apertura que debe indicar con precisión los hechos investigados, la normativa presuntamente infringida y las posibles consecuencias sancionatorias, a fin de garantizar el derecho de defensa del administrado.

Procedimiento sumario

LGAP, arts. 320-326

Los artículos 320 a 326 de la LGAP regulan el procedimiento sumario, aplicable cuando el acto final no pueda causar perjuicio grave al administrado ni suprimir o limitar sus derechos subjetivos. Este procedimiento se caracteriza por plazos más breves y una tramitación simplificada, aunque debe respetar igualmente las garantías esenciales del debido proceso: notificación, acceso al expediente, derecho de audiencia y posibilidad de recurrir.

La distinción entre procedimiento ordinario y sumario es fundamental, pues la aplicación indebida de un procedimiento sumario cuando correspondía el ordinario constituye un vicio de nulidad absoluta del acto sancionatorio resultante.

Garantías del debido proceso administrativo

Constitución, arts. 39, 41

Los artículos 39 y 41 de la Constitución Política consagran las garantías fundamentales del debido proceso, aplicables a todo procedimiento sancionatorio administrativo. Estas garantías comprenden: la notificación al investigado del inicio del procedimiento y de los cargos formulados, el acceso irrestricto al expediente administrativo, el derecho de audiencia previa a la imposición de cualquier sanción, el derecho a la defensa técnica mediante abogado, el principio de tipicidad, el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia y la prohibición de doble sanción por los mismos hechos.

Órgano director del procedimiento

LGAP, art. 309

El artículo 309 de la LGAP establece que el procedimiento administrativo ordinario será instruido por un órgano director del procedimiento, que puede ser unipersonal o colegiado. El órgano director es responsable de tramitar el expediente, citar a las partes, recibir la prueba, celebrar la comparecencia oral y privada, y emitir la recomendación o informe final al órgano decisor. La independencia funcional del órgano director respecto del órgano que dictará el acto final constituye una garantía esencial de imparcialidad.

Recursos contra el acto sancionatorio

LGAP, arts. 342-352

Los artículos 342 a 352 de la LGAP regulan los recursos administrativos contra los actos sancionatorios: el recurso de revocatoria —interpuesto ante el mismo órgano que dictó el acto— y el recurso de apelación —interpuesto ante el superior jerárquico—. Ambos recursos deben interponerse dentro de los plazos legales y permiten la revisión integral del acto impugnado, tanto en sus aspectos de legalidad como de oportunidad.

El agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes constituye, como regla general, un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa

CPCA, arts. 1-2

Agotada la vía administrativa, el administrado puede impugnar el acto sancionatorio definitivo ante el Tribunal Contencioso Administrativo conforme al Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Los artículos 1 y 2 del CPCA atribuyen a esta jurisdicción el conocimiento de las pretensiones contra las conductas de la Administración Pública, incluyendo la anulación de actos sancionatorios dictados con vicios de nulidad, la restitución de derechos y la indemnización de daños y perjuicios causados por sanciones ilegítimas.

Preguntas frecuentes sobre procedimientos sancionatorios

¿Qué derechos tiene una persona sometida a un procedimiento sancionatorio administrativo?

Los artículos 39 y 41 de la Constitución Política consagran las garantías fundamentales del debido proceso aplicables a todo procedimiento sancionatorio. Estas incluyen: la notificación del inicio del procedimiento y de los cargos formulados, el acceso irrestricto al expediente administrativo, el derecho de audiencia previa a la imposición de cualquier sanción, el derecho a la defensa técnica mediante abogado, el principio de tipicidad (solo pueden sancionarse conductas previamente descritas en la norma), el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia y la prohibición de doble sanción por los mismos hechos (non bis in idem). Cuando el acto final pueda causar perjuicio grave o suprimir derechos, la LGAP exige el procedimiento ordinario de los artículos 308 a 319 con comparecencia oral y privada. El artículo 309 garantiza que un órgano director imparcial instruya el expediente. La violación de cualquiera de estas garantías constituye un vicio de nulidad absoluta impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

¿Cuál es la diferencia entre el procedimiento ordinario y el sumario en materia sancionatoria?

La LGAP establece dos tipos de procedimiento administrativo para la imposición de sanciones. El procedimiento ordinario, regulado en los artículos 308 a 319, es obligatorio cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado al suprimir o limitar sus derechos subjetivos. Garantiza la comparecencia oral y privada ante un órgano director (art. 309), el derecho a ofrecer prueba de descargo, formular alegatos y ejercer defensa técnica. El procedimiento sumario, regulado en los artículos 320 a 326, se aplica cuando el acto final no pueda causar perjuicio grave ni suprimir derechos subjetivos; se caracteriza por plazos más breves y tramitación simplificada, aunque debe respetar igualmente las garantías esenciales del debido proceso. La distinción es fundamental porque la aplicación indebida de un procedimiento sumario cuando correspondía el ordinario constituye un vicio de nulidad absoluta del acto sancionatorio resultante (art. 223 LGAP), que puede ser declarada incluso de oficio. Corporación GC verifica la correcta elección del procedimiento como primera línea de defensa en casos sancionatorios.

¿Cómo se impugna una sanción administrativa en Costa Rica?

Las sanciones administrativas pueden impugnarse en dos instancias sucesivas. En vía administrativa, los artículos 342 a 352 de la LGAP regulan los recursos procedentes: el recurso de revocatoria se interpone ante el mismo órgano que dictó la sanción dentro de tres días hábiles, y el recurso de apelación se presenta subsidiariamente ante el superior jerárquico. Ambos recursos permiten la revisión integral del acto, tanto en sus aspectos de legalidad como de oportunidad. El agotamiento de estos recursos constituye, como regla general, un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al artículo 31 del CPCA. Una vez agotada la vía administrativa, el sancionado puede demandar ante el Tribunal Contencioso Administrativo conforme a los artículos 1 y 2 del CPCA, solicitando la anulación del acto sancionatorio, la restitución de derechos y la indemnización de daños y perjuicios. Durante el proceso jurisdiccional pueden solicitarse medidas cautelares (arts. 19-30 CPCA) para suspender los efectos de la sanción impugnada.

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