El caso
En julio de 2007 y en abril de 2008, un tercero entró a la banca por internet de una clienta del Banco de Costa Rica con su usuario y su clave, y transfirió en total ¢1.489.290,60 de su cuenta corriente y $4.379,53 de su cuenta de ahorros en dólares. La clienta denunció los hechos ante el Organismo de Investigación Judicial y ante la Contraloría de Servicios del banco.
El banco rechazó el reclamo porque las transferencias se hicieron con una clave válida. La clienta lo demandó, y el Tribunal Contencioso Administrativo lo condenó a reintegrar las sumas, con intereses y costas, con base en la responsabilidad objetiva del artículo 35 de la Ley del Consumidor.
El banco recurrió en casación. Su perito había declarado que la plataforma del banco no fue vulnerada, y con eso sostuvo que el riesgo estaba fuera de su control, en internet o en el manejo de la clave. Invocó además su Reglamento de Servicios de Banca Electrónica, según el cual toda operación hecha con la clave correcta se tiene por realizada por el cliente.
Los fraudes
Banca por internet del Banco de Costa Rica · julio de 2007 y abril de 2008
Transferencias hechas con el usuario y la clave de la clienta sustraen ¢1.489.290,60 y $4.379,53 de sus cuentas.
El reclamo
Banco de Costa Rica
La clienta denuncia ante el OIJ y la Contraloría de Servicios. El banco rechaza el reclamo porque se usó una clave válida.
Primera instancia
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta · 19 de setiembre de 2008
Condena al banco a reintegrar lo sustraído, con intereses y costas.
Casación
Sala Primera · 26 de marzo de 2009
Declara sin lugar el recurso del banco: el riesgo estaba en el funcionamiento del servicio y no se probó ninguna eximente.
La relación de consumo
La Sala empezó por el régimen. El Banco de Costa Rica es una entidad pública, pero al ofrecer la banca por internet actúa con su capacidad de derecho privado, frente a un cliente que es consumidor:
El Banco actúa en ejercicio de su capacidad de derecho privado, como una verdadera empresa pública, y en dicha condición, ofrece a sus clientes un servicio, por lo que, al existir una relación de consumo, el caso particular debe ser analizado bajo el ámbito de cobertura del numeral 35 en comentario.
En ese régimen la culpa no cuenta: el artículo 35 obliga al proveedor a responder aunque no haya negligencia, imprudencia, impericia ni dolo. Para el nexo causal, la Sala adoptó la teoría que considera más acorde con el ordenamiento costarricense:
Si bien existen diversas teorías sobre la materia, la que se ha considerado más acorde con el régimen costarricense es la de causalidad adecuada, según la cual existe una vinculación entre daño y conducta cuando el primero se origine, si no necesariamente, al menos con una alta probabilidad según las circunstancias específicas que incidan en la materia, de la segunda
Aun sin culpa, toda responsabilidad exige los mismos elementos, sea objetiva o subjetiva:
I
Una conducta lesiva
Activa u omisiva, legítima o ilegítima. En el caso, el funcionamiento del servicio de banca por internet.
II
Un daño
La lesión de un bien jurídico tutelado. En el caso, el dinero sustraído de las cuentas.
III
El nexo causal
Se aprecia con la causalidad adecuada. Las eximentes actúan sobre él y lo rompen.
IV
Un criterio de atribución
Depende del régimen legal. En el artículo 35 de la Ley del Consumidor, el riesgo creado.
El riesgo creado y su alcance
El criterio de atribución del artículo 35 es el riesgo creado. La Sala lo explicó con una máxima latina:
En esencia, dicha teoría postula que, quien crea, ejerza o se aprovecha de una actividad lucrativa lícita que presenta elementos potencialmente peligrosos para los demás, debe también soportar sus inconvenientes (ubi emolumentum, ubi onus, el cual puede ser traducido como donde está el emolumento, está la carga).
Enseguida le fijó límites. El riesgo que obliga a reparar es el anormal, el que excede lo que la vida en sociedad tolera:
Lo anterior lleva a afirmar que, para el surgimiento del deber de reparación, el riesgo asociado con la actividad debe presentar un grado de anormalidad, esto es, que exceda el margen de tolerancia que resulta admisible de acuerdo a las reglas de la experiencia, lo cual debe ser analizado, de manera casuística, por el juez.
Responde, además, quien domina la actividad y obtiene de ella un beneficio, directo o indirecto. Con esos límites y con las eximentes, el régimen objetivo queda lejos de una garantía total a cargo del proveedor:
Es importante mencionar que en una actividad es dable encontrar distintos grados de riesgo, los cuales deben ser administrados por aquel sujeto que se beneficia de esta, circunstancia que ejerce una influencia directa en el deber probatorio que le compete, ya que resulta relevante para determinar la imputación en el caso concreto. Lo anterior, aunado a la existencia de causales eximentes demuestra que la legislación en comentario no constituye una transferencia patrimonial automática.
La carga de la prueba
El fraude electrónico deja a la víctima con pocas pruebas: no sabe cómo obtuvo el tercero su clave ni puede examinar los sistemas del banco. La Sala retomó un criterio que había fijado en 2008 y redistribuyó la carga:
Producto de lo anterior, y según lo ha indicado esta Sala con anterioridad, se redistribuye el deber de demostración entre las partes litigantes, en donde el “onus probandi” (deber probatorio) le corresponde a quien se encuentre en mejores condiciones para aportar la prueba al proceso (en este sentido, se puede ver la resolución no. 212 de las 8 horas 15 minutos del 25 de marzo de 2008).
El banco enfrenta una dificultad parecida cuando alega la culpa de la víctima, porque tendría que probar hechos de la esfera personal del cliente. Por eso la Sala pidió valorar la prueba según el acceso de cada parte a ella, desde la presunción de buena fe del demandante:
Así, un correcto entendimiento de los mecanismos de seguridad que en cada momento implementen los intermediarios financieros resulta clave para apreciar si la parte demandante actúa, o no, con buena fe.
Así quedó repartida la prueba:
La víctima
Prueba el daño y el nexo causal. Su buena fe se presume.
En este casoAcreditó las sustracciones y sus denuncias ante el OIJ y el banco.
Empero, de lo anterior no debe extraerse que la víctima se encuentra exenta del deber probatorio, ya que le corresponde acreditar, en los términos dichos, el daño sufrido y el nexo de causalidad.
El banco
Prueba que fue ajeno al daño: culpa de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor.
En este casoProbó que su plataforma no fue vulnerada. No probó ninguna eximente.
Por su parte, corre por cuenta del accionado probar que es ajeno a la producción del daño, es decir, debe demostrar la concurrencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, ya sea la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.
En la prácticaEl consumidor prueba el daño y el nexo causal. La causa eximente la prueba el banco.
El mecanismo de acceso al servicio
El núcleo del fallo está en el considerando V. La Sala aceptó que la plataforma interna del banco no fue vulnerada. Lo decisivo era otra obligación, la de identificar a quien opera las cuentas:
No cabe duda que se encuentra sometida a una ineludible obligación de garantizar la seguridad de las transacciones realizadas, ya sea en ventanilla o mediante cualquier otro medio puesto a disposición de los clientes, la cual debe abarcar, necesariamente, el uso de todos aquellos mecanismos disponibles que le permitan contar con un mayor grado de certeza en cuanto a la identificación de las personas que se encuentran facultadas para realizar transacciones electrónicas desde las cuentas.
El riesgo que se materializó estaba en ese mecanismo de identificación, y con él en el acceso al servicio. Internet es el canal que el propio banco ofrece y promociona para su beneficio, de modo que forma parte de lo que presta:
El medio para acceder a la plataforma del Banco no se trata, por ende, de un foco ajeno de riesgo, sino de un instrumento consustancial al servicio que presta; si se quiere, forma parte intrínseca de la actividad, que si bien es accesorio a la actividad del intermediario, resulta imprescindible. De allí que los mecanismos de garantía al cliente –usuario-, deben darse no solo dentro de los muros informáticos del propio Banco, sino también en el camino de acceso a él como parte del servicio.
Tampoco había prueba de una eximente. Nada indicaba que la clienta hubiera usado mal su usuario o sus claves, y el banco no demostró haber adoptado las mejores medidas de seguridad en todo el servicio: su propio perito declaró que trabajaba en un sistema de firma digital y que había implementado la clave dinámica como factor adicional de identificación.
En sede jurisdiccional, no se puede afirmar que la actora haya producido, por conducta suya, la lesión a su propio patrimonio; según se ha dicho reiteradamente, no quedó acreditado un uso indebido ni incorrecto de sus mecanismos de seguridad – usuario y claves propias.
El reglamento y los deberes del cliente
El banco sostuvo que su reglamento, aceptado por la clienta al afiliarse al servicio, era un contrato: la custodia de la clave corría por cuenta del cliente, y toda transacción hecha con ella se tenía por suya. La Sala respondió que el artículo 35 rige en la responsabilidad contractual y en la extracontractual:
En este sentido, es importante aclarar que el numeral 35 de la Ley de Defensa del Consumidor resulta aplicable tanto a los supuestos de responsabilidad extracontractual como contractual, independientemente, en este último caso, del incumplimiento de los acuerdos inter- partes que regulan la relación específica.
Y que una cláusula del propio banco carece de fuerza para cambiar la prueba que la ley reparte:
En segundo lugar, no resulta admisible pretender que un Reglamento interno del Banco (cuyo objeto es regular el servicio ofrecido al público, no el régimen de responsabilidad aplicable) configure una presunción que tenga por efecto variar el deber probatorio que vincula a las partes, ya que sería ir en contra de la norma legal correspondiente, máxime que la conducta que se analiza no es el incumplimiento de cláusulas contractuales.
A mayor abundamiento, y al margen del caso, la Sala dejó dicho qué se espera del cliente:
En este sentido, debe quedar claro que la posición del cliente no resulta totalmente pasiva, sino que, por el contrario, se encuentra compelido por una serie de deberes que le impone la buena fe contractual. Así, no cabe duda que es su responsabilidad el garantizar el manejo adecuado de la clave de acceso, así como seguir las recomendaciones dadas por las entidades financieras en materia de seguridad. La decisión de ser beneficiario de estos servicios lleva aparejado un deber de diligencia que, en caso de ser incumplido, podría liberar de responsabilidad al prestatario. No resulta admisible, de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, relevar al cliente de sus deberes de prudencia en aquellos aspectos que forman parte de su ámbito personal de control, como lo es el lugar donde realiza la conexión, así como utilizar equipos de cómputo adecuados y con los programas informáticos adecuados para garantizar la seguridad de la información.
El control de constitucionalidad en casación
El último agravio del banco invocaba la razonabilidad y la proporcionalidad: responder por un robo ocurrido en «el infinito mundo de Internet» equivalía, según el recurso, a socializar todos los riesgos del consumo. La Sala aprovechó para fijar el papel de la casación frente a la Constitución:
El Juez de Casación se erige no sólo en operador del Derecho de la Constitución, sino también (y sobre todo) en su contralor.
De modo que habrá invalidez de la sentencia contencioso-administrativa, así como de aquellas dictadas en otras materias, siempre que habiéndose recurrido, se alegue y se encuentre, una desatención, inaplicación o indebida interpretación de cualquier norma o principio del Derecho de la Constitución, tal y como lo ha dispuesto y aplicado en múltiples precedentes esta misma Sala, con anterioridad, incluso, del propio Código Procesal Contencioso Administrativo.
Y rechazó el agravio. El Tribunal había aplicado el régimen que el legislador dictó en desarrollo de los artículos 41 y 46 de la Constitución, y el argumento del banco quedaba fuera del marco jurídico:
Resulta pertinente indicar que el test de razonabilidad a que hace referencia el recurso debe ser realizado teniendo como punto de partida un marco jurídico determinado, de forma tal que no es dable limitar los argumentos con que se combate la sentencia a cuestiones metajurídicas como lo hace el recurrente, como la presunta socialización de todos los riesgos de una relación de consumo.
La reforma de 2026
El 22 de abril de 2026 entró en vigor la Ley 10889, que reformó el artículo 35 de la Ley del Consumidor. Las entidades financieras responden, con independencia de la culpa, por la sustracción de dinero que haga un tercero no autorizado por el titular, «independientemente del mecanismo utilizado para la sustracción», salvo que se configure una eximente legal. La ley invirtió además la carga de la prueba en los fraudes electrónicos y reguló el reclamo ante la entidad, que solo puede rechazarlo si prueba autofraude, dolo o una transferencia entre cuentas del mismo titular, con revisión de la Sugef.
La Asociación Bancaria Costarricense impugnó los artículos 3, 5 y 8 de la ley, que regulan el reclamo, sus plazos y el reporte de las cuentas usadas en fraudes. La Sala Constitucional dio curso a la acción el 28 de mayo de 2026 y le acumuló las de la Cámara de Bancos e Instituciones Financieras y de la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito. Al cierre de este análisis, Nexus no registra sentencia de fondo.
Recepción jurisprudencial
La Sala Primera asumió el criterio como propio en 2009, cuando lo aplicó a otro fraude por internet contra el mismo banco. En 2010, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo lo usó para calificar como de consumo la relación entre el banco y el titular de una tarjeta de débito, y condenó solidariamente al Banco Popular y a la empresa dueña del cajero automático donde se hicieron seis retiros no autorizados.
La doctrina salió también del ámbito bancario. El Tribunal Contencioso Administrativo y la Sala Primera la citan en demandas contra el Estado, la Caja Costarricense de Seguro Social, las municipalidades o el Instituto Costarricense de Electricidad, por su formulación de la causalidad adecuada y de la carga de la prueba. En enero de 2026 la Sala Primera la citó en la demanda de una funcionaria pública herida por el desprendimiento de un cielorraso.
2009
Sala Primera
Lo aplica a otro fraude por internet contra el mismo banco y transcribe sus considerandos sobre la prueba.
2010
Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo
Califica como de consumo la relación con el titular de una tarjeta y condena solidariamente al banco y a la dueña del cajero.
2013
Tribunal Contencioso Administrativo
Con el mismo marco, tiene por probada la culpa de la víctima y absuelve al banco.
2022
Sala Primera
Define qué es ser «ajeno al daño» y libera al banco cuando un tercero operó con los datos del cliente.
2023
Sala Primera
Mantiene la línea en un caso de mensajes falsos, con el voto salvado del magistrado López Casal.
2026
Asamblea Legislativa
La Ley 10889 reforma el artículo 35 de la Ley del Consumidor e invierte la carga de la prueba en los fraudes electrónicos.
Alcance posterior
Hemos encontrado su cita en el texto de al menos 271 resoluciones, dictadas entre 2009 y 2026. La mayoría proviene del Tribunal Contencioso Administrativo, que conoce las demandas contra los bancos públicos, y de la Sala Primera, con 99 resoluciones. También la citan el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, tribunales civiles y penales, la Sala Segunda y la Sala Constitucional.
Cerca de la mitad resuelve demandas contra bancos y otras entidades financieras. El resto la invoca como doctrina general de la responsabilidad objetiva. El pasaje sobre el riesgo anormal aparece en el texto de más de un centenar de resoluciones, y el de la transferencia patrimonial automática, en más de un tercio.
Su uso tuvo dos momentos. Entre 2010 y 2012 la citaron 77 resoluciones. Desde 2022 volvió a crecer: 99 resoluciones entre 2022 y 2025, con 32 en 2024.
Fuera de los tribunales el rastro es más corto y más llamativo. La Junta Directiva de la ARESEP y el Consejo Superior del Poder Judicial la citan para explicar la causalidad adecuada y el deber de la entidad de mantener sistemas de doble identificación y claves cambiantes. Y el Poder Ejecutivo la llevó a una norma: el Decreto 43629-MICITT de 2022, que reformó el Reglamento para la transición a la televisión digital terrestre, la cita en sus considerandos para fundar la carga dinámica de la prueba, o sea, que prueba quien está en mejores condiciones de hacerlo.
En la doctrina la citan la Revista Judicial 112, de 2014, y dos tesis de acceso abierto: una del repositorio de la ULACIT, sobre la responsabilidad objetiva de la banca frente al phishing, de 2020, y otra de Kérwá, sobre el delito de estafa informática, de 2021.
271resoluciones la citan entre 2009 y 2026, en 10 despachos judiciales
Por año
Por despacho
o elija un año o un despacho.
Descargar la lista (CSV)Las 271 resoluciones, en orden cronológico.
- 26-06-20091270-2009Tribunal Contencioso Administrativo · 09-000826-1027-CA09-000826-1027-CA
- 07-08-2009827-2009Sala Primera · 08-000211-0161-CA08-000211-0161-CA
- 17-09-2009979-2009Sala Primera · 08-000105-1027-CA08-000105-1027-CA
- 17-12-20091308-2009Sala Primera · 09-000184-1027-CA09-000184-1027-CA
- 06-01-201053-2010Sala Primera · 03-000659-0163-CA03-000659-0163-CA
- 14-01-201080-2010Sala Primera · 08-001561-1027-CA08-001561-1027-CA
- 14-01-201088-2010Sala Primera · 08-001405-1027-CA08-001405-1027-CA
- 21-01-201084-2010Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 08-005479-0170-CA08-005479-0170-CA
- 22-03-20101103-2010Tribunal Contencioso Administrativo · 09-001268-1027-CA09-001268-1027-CA
- 25-03-20101167-2010Tribunal Contencioso Administrativo · 10-000391-1027-CA10-000391-1027-CA
- 29-04-201033-2010Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII · 05-000201-0163-CA05-000201-0163-CA
- 30-04-2010503-2010Sala Primera · 08-000223-1027-CA08-000223-1027-CA
- 30-04-2010513-2010Sala Primera · 09-002543-1027-CA09-002543-1027-CA
- 09-06-2010687-2010Sala Primera · 08-000101-0161-CA08-000101-0161-CA
- 25-06-20102416-2010Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI · 09-001074-1027-CA09-001074-1027-CA
- 28-07-20102758-2010Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI · 09-002692-1027-CA09-002692-1027-CA
- 29-07-2010886-2010Sala Primera · 08-001324-1027-CA08-001324-1027-CA
- 12-08-2010949-2010Sala Primera · 08-000228-0161-CA08-000228-0161-CA
- 30-09-20103699-2010Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI · 09-002760-1027-CA09-002760-1027-CA
- 13-10-20103847-2010Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI · 10-001749-1027-CA10-001749-1027-CA
- 21-10-20101251-2010Sala Primera · 09-000343-1027-CA09-000343-1027-CA
- 30-11-2010576-2010Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I · 05-000900-0163-CA05-000900-0163-CA
- 23-12-2010610-2010Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I · 06-001276-0163-CA06-001276-0163-CA
- 04-02-201132-2011Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI · 10-001716-1027-CA10-001716-1027-CA
- 15-02-2011135-2011Sala Primera · 09-003419-1027-CA09-003419-1027-CA
- 10-03-2011247-2011Sala Primera · 09-002077-1027-CA09-002077-1027-CA
- 10-03-2011248-2011Sala Primera · 09-001498-1027-CA09-001498-1027-CA
- 17-03-201166-2011Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI · 10-001557-1027-CA10-001557-1027-CA
- 25-03-201176-2011Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI · 10-003117-1027-CA10-003117-1027-CA
- 12-04-201189-2011Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI · 09-002183-1027-CA09-002183-1027-CA
- 15-04-201199-2011Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI · 10-003907-1027-CA10-003907-1027-CA
- 26-04-2011525-2011Sala Primera · 09-000451-1027-CA09-000451-1027-CA
- 26-05-2011621-2011Sala Primera · 08-000076-1027-CA08-000076-1027-CA
- 21-06-2011294-2011Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I · 06-000947-0163-CA06-000947-0163-CA
- 21-07-2011849-2011Sala Primera · 09-000962-1027-CA09-000962-1027-CA
- 21-07-2011857-2011Sala Primera · 10-000092-0004-CA10-000092-0004-CA
- 03-08-2011201-2011Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V · 10-001668-1027-CA10-001668-1027-CA
- 08-09-20111102-2011Sala Primera · 08-001297-1027-CA08-001297-1027-CA
- 26-09-20111260-2011Sala Primera · 09-002368-1027-CA09-002368-1027-CA
- 26-09-2011204-2011Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI · 11-000879-1027-CA11-000879-1027-CA
- 27-09-20111263-2011Sala Primera · 09-002861-1027-CA09-002861-1027-CA
- 13-10-20111274-2011Sala Primera · 02-000186-0163-CA02-000186-0163-CA
- 10-11-20111379-2011Sala Primera · 08-001083-1027-CA08-001083-1027-CA
- 10-11-20111383-2011Sala Primera · 09-002884-1027-CA09-002884-1027-CA
- 17-11-2011252-2011Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI · 09-002163-1027-CA09-002163-1027-CA
- 21-11-20111427-2011Sala Primera · 09-002760-1027-CA09-002760-1027-CA
- 08-12-20111477-2011Sala Primera · 09-002692-1027-CA09-002692-1027-CA
- 12-01-20125-2012Sala Primera · 09-000049-1027-CA09-000049-1027-CA
- 02-02-2012116-2012Sala Primera · 10-001001-1027-CA10-001001-1027-CA
- 16-02-2012191-2012Sala Primera · 09-000223-1027-CA09-000223-1027-CA
- 16-02-2012200-2012Sala Primera · 09-003285-1027-CA09-003285-1027-CA
- 20-02-201210-2012Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII · 07-000701-0163-CA07-000701-0163-CA
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- 23-05-2012616-2012Sala Primera · 10-000400-1028-CA10-000400-1028-CA
- 28-05-201254-2012Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV · 11-005853-1027-CA11-005853-1027-CA
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- 15-06-201262-2012Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV · 11-004673-1027-CA11-004673-1027-CA
- 22-06-201259-2012Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V · 09-000127-1027-CA09-000127-1027-CA
- 27-06-2012125-2012Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI · 12-000606-1027-CA12-000606-1027-CA
- 29-06-201260-2012Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V · 11-005731-1027-CA11-005731-1027-CA
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- 17-05-202338-2023Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII · 18-009972-1027-CA18-009972-1027-CA
- 29-05-202351-2023Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV · 20-004623-1027-CA20-004623-1027-CA
- 31-05-2023457-2023Tribunal Contencioso Administrativo · 17-007786-1027-CA17-007786-1027-CA
- 05-07-20231092-2023Sala Primera · 16-000293-0638-CI16-000293-0638-CI
- 05-07-20231116-2023Sala Primera · 18-004107-1027-CA18-004107-1027-CA
- 28-08-20232636-2023Tribunal Contencioso Administrativo · 18-009943-1027-CA18-009943-1027-CA
- 19-09-20233504-2023Tribunal Contencioso Administrativo · 18-009870-1027-CA18-009870-1027-CA
- 29-09-20234010-2023Tribunal Contencioso Administrativo · 19-006456-1027-CA19-006456-1027-CA
- 23-10-20234627-2023Tribunal Contencioso Administrativo · 18-009836-1027-CA18-009836-1027-CA
- 27-10-20234779-2023Tribunal Contencioso Administrativo · 18-009951-1027-CA18-009951-1027-CA
- 27-10-20234834-2023Tribunal Contencioso Administrativo · 19-003428-1027-CA19-003428-1027-CA
- 30-10-20234918-2023Tribunal Contencioso Administrativo · 20-001763-1027-CA20-001763-1027-CA
- 31-10-20234995-2023Tribunal Contencioso Administrativo · 20-004097-1027-CA20-004097-1027-CA
- 02-11-20231892-2023Sala Primera · 20-002416-1027-CA20-002416-1027-CA
- 17-11-20235540-2023Tribunal Contencioso Administrativo · 17-006887-1027-CA17-006887-1027-CA
- 06-12-20232288-2023Sala Primera · 20-001522-1028-CA20-001522-1028-CA
- 15-12-20236486-2023Tribunal Contencioso Administrativo · 21-001244-1027-CA21-001244-1027-CA
- 15-12-20236488-2023Tribunal Contencioso Administrativo · 18-009965-1027-CA18-009965-1027-CA
- 21-12-20232431-2023Sala Primera · 17-000802-1027-CA17-000802-1027-CA
- 09-01-2024102-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 21-000478-1028-CA21-000478-1028-CA
- 08-02-2024766-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 20-003557-1027-CA20-003557-1027-CA
- 23-02-20241099-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 21-004372-1027-CA21-004372-1027-CA
- 23-02-20241101-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 19-006536-1027-CA19-006536-1027-CA
- 07-03-202427-2024Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 17-007337-1027-CA17-007337-1027-CA
- 21-03-20241764-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 21-001065-1027-CA21-001065-1027-CA
- 22-03-20241777-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 20-001352-1027-CA20-001352-1027-CA
- 04-04-202443-2024Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 17-004897-1027-CA17-004897-1027-CA
- 04-04-202444-2024Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 16-012426-1027-CA16-012426-1027-CA
- 24-04-20242727-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 22-002884-1027-CA22-002884-1027-CA
- 26-04-20242740-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 17-001037-1027-CA17-001037-1027-CA
- 17-05-2024518-2024Sala Primera · 19-008121-1027-CA19-008121-1027-CA
- 13-06-20243782-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 18-009789-1027-CA18-009789-1027-CA
- 26-06-20244084-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 21-007717-1027-CA21-007717-1027-CA
- 04-07-20244326-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 19-006564-1027-CA19-006564-1027-CA
- 10-07-2024926-2024Sala Primera · 19-006604-1027-CA19-006604-1027-CA
- 30-07-20241017-2024Sala Primera · 17-009039-1027-CA17-009039-1027-CA
- 31-07-20244918-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 17-010065-1027-CA17-010065-1027-CA
- 28-08-20245557-2024Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III · 18-002876-1027-CA18-002876-1027-CA
- 30-08-20245604-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 14-003379-1027-CA14-003379-1027-CA
- 30-08-20245649-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 19-007654-1027-CA19-007654-1027-CA
- 06-09-20245896-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 18-009990-1027-CA18-009990-1027-CA
- 16-09-20246134-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 21-000945-1027-CA21-000945-1027-CA
- 19-09-20241234-2024Sala Primera · 13-005080-1027-CA13-005080-1027-CA
- 20-09-20246293-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 20-004836-1027-CA20-004836-1027-CA
- 23-09-20246326-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 21-000161-1027-CA21-000161-1027-CA
- 01-10-20241348-2024Sala Primera · 17-000248-0183-CI17-000248-0183-CI
- 03-10-20246691-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 19-005959-1027-CA19-005959-1027-CA
- 03-10-20246697-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 19-007605-1027-CA19-007605-1027-CA
- 09-10-20246897-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 19-008128-1027-CA19-008128-1027-CA
- 25-10-20247480-2024Tribunal Contencioso Administrativo · 21-005265-1027-CA21-005265-1027-CA
- 12-12-20241782-2024Sala Primera · 17-004039-1027-CA17-004039-1027-CA
- 16-01-20255-2025Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 17-003532-1027-CA17-003532-1027-CA
- 20-01-2025288-2025Tribunal Contencioso Administrativo · 19-006204-1027-CA19-006204-1027-CA
- 20-02-2025240-2025Sala Primera · 20-004097-1027-CA20-004097-1027-CA
- 24-02-20251628-2025Tribunal Contencioso Administrativo · 19-005088-1027-CA19-005088-1027-CA
- 28-02-20251854-2025Tribunal Contencioso Administrativo · 22-001347-1028-CA22-001347-1028-CA
- 18-03-20252703-2025Tribunal Contencioso Administrativo · 23-004659-1027-CA23-004659-1027-CA
- 21-03-20252822-2025Tribunal Contencioso Administrativo · 23-005145-1027-CA23-005145-1027-CA
- 10-04-2025401-2025Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela, materia civil · 22-000529-0638-CI22-000529-0638-CI
- 23-04-20253819-2025Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V · 21-005759-1027-CA21-005759-1027-CA
- 05-05-20254217-2025Tribunal Contencioso Administrativo · 23-003207-1027-CA23-003207-1027-CA
- 08-05-2025804-2025Sala Primera · 19-001841-1027-CA19-001841-1027-CA
- 08-05-20254318-2025Tribunal Contencioso Administrativo · 20-001096-1027-CA20-001096-1027-CA
- 15-05-20254532-2025Tribunal Contencioso Administrativo · 16-007088-1027-CA16-007088-1027-CA
- 26-05-20254954-2025Tribunal Contencioso Administrativo · 23-003576-1027-CA23-003576-1027-CA
- 28-07-20257567-2025Tribunal Contencioso Administrativo · 23-003907-1027-CA23-003907-1027-CA
- 02-08-20257848-2025Tribunal Contencioso Administrativo · 23-006074-1027-CA23-006074-1027-CA
- 19-08-20258357-2025Tribunal Contencioso Administrativo · 23-006792-1027-CA23-006792-1027-CA
- 11-09-20259050-2025Tribunal Contencioso Administrativo · 23-002526-1027-CA23-002526-1027-CA
- 18-09-20251299-2025Sala Primera · 21-000478-1028-CA21-000478-1028-CA
- 19-09-20259221-2025Tribunal Contencioso Administrativo · 21-000404-1027-CA21-000404-1027-CA
- 09-10-20251447-2025Sala Primera · 19-005866-1027-CA19-005866-1027-CA
- 16-10-20259936-2025Tribunal Contencioso Administrativo · 11-006217-1027-CA11-006217-1027-CA
- 20-10-20259984-2025Tribunal Contencioso Administrativo · 23-000002-1636-CI23-000002-1636-CI
- 06-11-20251618-2025Sala Primera · 15-000970-1028-CA15-000970-1028-CA
- 25-11-202510915-2025Tribunal Contencioso Administrativo · 24-004057-1027-CA24-004057-1027-CA
- 15-01-202648-2026Sala Primera · 18-009341-1027-CA18-009341-1027-CA
- 16-04-20262355-2026Tribunal Contencioso Administrativo · 20-002047-1028-CA20-002047-1028-CA
- 29-04-20262658-2026Tribunal Contencioso Administrativo · 23-004670-1027-CA23-004670-1027-CA
- 25-05-20263315-2026Tribunal Contencioso Administrativo · 18-008534-1027-CA18-008534-1027-CA
- 01-06-20263549-2026Tribunal Contencioso Administrativo · 24-006087-1027-CA24-006087-1027-CA
4pronunciamientos la citan fuera de los tribunales, entre 2019 y 2022
Por año
Por órgano
o elija un año o un órgano.
Los 4 pronunciamientos, en orden cronológico.
- 15-02-2019Sesión 9-2019Junta Directiva de la ARESEP · Acta
- 19-08-2021Sesión 71-2021Consejo Superior del Poder Judicial · Acta
- 23-06-2022Sesión 53-2022Consejo Superior del Poder Judicial · Acta
- 28-06-2022Decreto 43629-MICITTPoder Ejecutivo · Decreto ejecutivo
Actas de la ARESEP, decretos ejecutivos y actas del Poder Judicial en sede administrativa. Las actas cuentan una vez por sesión. Cada número enlaza a su fuente oficial.
3trabajos académicos la citan, 2 de ellos tesis universitarias
- 2014Revista Judicial N.° 112 (2014)Corte Suprema de Justicia — Escuela Judicial · Revista Judicial
- 2020Responsabilidad civil objetiva de la actividad bancaria frente al fraude informático: phishingEspinoza Cerdas, Stephanie Karina · ULACIT — Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología
- 2021Construcción legislativa y aplicación jurisprudencial del delito de “estafa” informática en Costa Rica del año 2014 al 2019. Énfasis en el uso indebido de datosCalderón Chaves, Freddy · Universidad de Costa Rica — Facultad de Derecho
De un número completo de revista se cita el número, porque la cita está en uno de sus artículos. Cada título enlaza a su fuente.
Texto íntegro y bibliografía
Resolución N° 300-F-S1-2009, en Nexus del Poder Judicial
Resultandos, considerandos, por tanto y firmas, en la fuente oficial.
- Resolución N° 300-F-S1-2009Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia26 de marzo de 2009Responsabilidad bancaria por fraude electrónicoExpediente 08-000123-0161-CA. Redacta el Magistrado González Camacho
- Voto 1008-F-2006Sala Primera21-12-2006La causalidad adecuada como teoría del nexo causal.
- Voto 212-F-S1-2008Sala Primera25-03-2008La carga de la prueba corresponde a quien está en mejores condiciones de aportarla.
- Voto 467-F-S1-2008Sala Primera04-07-2008La causalidad adecuada como teoría del nexo causal.
- Voto 827-F-S1-2009Sala Primera07-08-2009Aplica el criterio a otro fraude por internet contra el Banco de Costa Rica.
- Voto 84-F-TC-2010Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo21-01-2010Relación de consumo con el titular de una tarjeta; condena solidaria de la dueña del cajero.
- Voto 9-2013Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava06-02-2013Tiene por probada la culpa de la víctima y absuelve al banco.
- Voto 1016-F-S1-2022Sala Primera12-05-2022Qué significa ser ajeno al daño.
- Voto 2007-F-S1-2022Sala Primera13-09-2022Libera al banco en un fraude hecho con los datos del cliente.
- Voto 1892-F-S1-2023Sala Primera02-11-2023Voto salvado del magistrado López Casal.
- Voto 48-F-S1-2026Sala Primera15-01-2026La cita como doctrina general de la causalidad adecuada.
- Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del ConsumidorLey 7472 · 20 de diciembre de 1994Disposiciones aplicadasArt. 35
- Código CivilLey 30 · 19 de abril de 1885Disposiciones aplicadasArts. 1022, 1045 y 1048
- Ley General de la Administración PúblicaLey 6227 · 2 de mayo de 1978Disposiciones aplicadasArt. 190
- Código Procesal Contencioso-AdministrativoLey 8508 · 28 de abril de 2006Disposiciones aplicadasArts. 138 y 150
- Constitución Política de la República de Costa Rica7 de noviembre de 1949Disposiciones aplicadasArts. 41 y 46
- Ley de protección a las personas consumidoras en la custodia de su dineroLey 10889 · 23 de marzo de 2026Posterior a la sentenciaArt. 1 (reforma del art. 35 de la Ley 7472)
Jurisprudencia: Nexus del Poder Judicial. Normativa: Sistema Costarricense de Información Jurídica (SINALEVI), en su versión vigente.

Redactó la sentencia
Dr. Óscar Eduardo González Camacho
Magistrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (2002–2014), coordinador de la comisión redactora del Código Procesal Contencioso Administrativo y fundador de Corporación GC.
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