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Dominio Público y Concesiones Demaniales

Concesiones de uso, permisos sobre bienes del Estado y litigio demanial

Consulta Urgente

¿Le revocaron una concesión o le ordenaron desalojar un bien del Estado?

Las cosas públicas están fuera del comercio (art. 262 del Código Civil), pero los derechos del concesionario y del permisionario sí están protegidos. Si la Administración revoca su concesión, ordena un desalojo o le niega un permiso de uso, esa decisión debe ajustarse a la ley: el art. 154 de la LGAP fija reglas sobre permisos precarios; el 155 exige dictamen de la Contraloría e indemnización completa para revocar derechos subjetivos; el 194 fija la responsabilidad por sacrificio especial. Cuando hay urgencia, llevamos medidas cautelares para suspender el acto.

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¿Cuándo necesita un abogado en dominio público?

Si su situación corresponde a alguno de estos escenarios, el tiempo es crítico.

  • La Administración revocó —o anunció revocar— su concesión sobre un bien del Estado
  • Le notificaron una orden de desalojo o sanción por ocupar un bien demanial
  • Le denegaron un permiso de uso del dominio público o se lo revocaron sin motivación adecuada
  • Declararon la caducidad de su concesión por incumplimiento
  • Le restringieron o limitaron derechos sobre un bien del Estado en su perjuicio
  • La Administración usó la autotutela sin respetar el debido proceso
  • Necesita una indemnización por la revocatoria de su concesión por interés público

Qué hace Corporación GC en estos casos

Acompañamos su caso en cada etapa, con el rigor técnico que exige la materia.

Defensa de concesiones y revocatorias con indemnización

Cuando la Administración intenta revocar una concesión, exigimos el cumplimiento estricto del artículo 155 de la LGAP: dictamen favorable de la Contraloría General de la República y reconocimiento simultáneo de la indemnización completa, so pena de nulidad absoluta. Esa nulidad es el argumento principal cuando el procedimiento se omite.

Permisos de uso precarios

Tramitamos e impugnamos permisos de uso del dominio público (art. 154 de la LGAP). Aunque el título sea precario, la revocación no puede ser intempestiva ni arbitraria y debe darse un plazo prudencial: una revocación apresurada o sin motivación adecuada es revisable.

Defensa frente a desalojos administrativos

Defendemos a ocupantes y poseedores ante desalojos administrativos: exigimos el debido proceso ordinario (LGAP, arts. 308 y 309) y, cuando el desalojo es inminente, solicitamos medidas cautelares para suspenderlo (art. 19 del CPCA).

Indemnizaciones por sacrificio especial

Reclamamos la indemnización por conducta lícita de la Administración cuando un acto legítimo —típicamente la revocatoria por interés público— le causa un daño especial. El artículo 194 de la LGAP cubre el valor del daño al momento del pago; cuando la conducta es ilícita (arts. 190-192), la reparación incluye además el lucro cesante.

Caducidad de concesiones por incumplimiento

Cuando la Administración declara la caducidad por incumplimiento del concesionario, revisamos si el procedimiento siguió las reglas y si los hechos imputados se acreditaron: una caducidad sin debido proceso o sin causa probada es impugnable.

Litigio contencioso-administrativo demanial

Llevamos el caso a la jurisdicción contencioso-administrativa con las pretensiones del artículo 42 del CPCA: anulación del acto, restablecimiento del concesionario en su derecho e indemnización. Para casos urgentes, medidas cautelares (art. 19) para suspender el desalojo o la revocatoria.

Preguntas prácticas

¿Pueden quitarme una concesión sin pagarme?

No, si la concesión otorga un derecho subjetivo. El artículo 155 de la LGAP exige, para revocar un acto declaratorio de derechos subjetivos, el dictamen favorable de la Contraloría General de la República y el reconocimiento simultáneo de la indemnización completa de los daños y perjuicios, so pena de nulidad absoluta. Una revocación sin esos requisitos —o sin liquidación de daños dentro del mes siguiente a la solicitud— es impugnable. Distinto es el permiso de uso precario del artículo 154, que sí puede revocarse «sin responsabilidad», aunque no de forma intempestiva ni arbitraria.

¿Puedo recuperar el lucro cesante si me revocan la concesión?

Depende de la causa. Si la revocatoria es por conducta lícita de la Administración —típicamente, por interés público sobrevenido—, el artículo 194 de la LGAP limita la indemnización al valor de los daños al momento del pago, pero «no el lucro cesante». Si la revocatoria es por conducta ilícita (arts. 190-192) o por falta de un servidor en el ejercicio del cargo, la reparación es más amplia y sí alcanza el lucro cesante. Por eso es decisivo encuadrar correctamente la causa de la revocatoria.

¿Pueden desalojarme de un terreno del Estado sin juicio?

Sí, en virtud de la autotutela administrativa, pero con debido proceso. La Administración debe seguir el procedimiento ordinario de los artículos 308 y 309 de la LGAP —notificación, traslado de cargos, comparecencia oral y privada y derecho de defensa— antes de ejecutar el desalojo. Su omisión causa nulidad. La orden de desalojo es además impugnable: cuando es inminente, conviene pedir medidas cautelares de urgencia (art. 19 del CPCA) para suspenderla mientras se resuelve el fondo.

¿Puedo adquirir por usucapión un bien del Estado?

No. El artículo 262 del Código Civil pone las cosas públicas «fuera del comercio», y de ahí la jurisprudencia deriva la imprescriptibilidad: por más tiempo que se ocupe un bien demanial, el ocupante no adquiere la propiedad. Esa exclusión cede solo si la propia ley desafecta el bien y lo separa del uso público al que estaba destinado.

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Análisis Jurídico Detallado

El régimen demanial costarricense se construye sobre dos artículos del Código Civil. El artículo 261 define como «cosas públicas» tanto las que por ley están destinadas de modo permanente a un servicio de utilidad general como aquellas «de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público». El artículo 262 dispone que esas cosas «están fuera del comercio» —de ahí la doctrina y la jurisprudencia derivan los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad—. Solo una desafectación legal puede devolverlas al tráfico jurídico privado.

Como abogados en dominio público en Costa Rica, en Corporación GC defendemos a concesionarios, permisionarios y administrados frente a revocatorias y caducidades de concesiones, desalojos administrativos y denegatorias de permisos de uso sobre bienes del Estado. La primera batalla técnica es la de la afectación: definir si el bien es demanial o de dominio privado del Estado decide casi todo el régimen aplicable y, con él, el resultado del caso.

Cosas públicas: definición y régimen demanial

Código Civil, arts. 261 y 262

El artículo 261 del Código Civil define las cosas públicas en dos categorías: (i) las que por ley están destinadas de modo permanente a cualquier servicio de utilidad general y (ii) aquellas «de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público». Quedan así dentro del dominio público las plazas, calles, parques, playas, ríos, carreteras y los edificios afectos a un servicio público. El propio artículo aclara que los demás bienes son privados, aunque pertenezcan al Estado o a los municipios: la mera titularidad estatal no convierte un bien en demanial.

El artículo 262 dispone que las cosas públicas «están fuera del comercio», de donde la doctrina y la jurisprudencia derivan los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Esa exclusión cede únicamente cuando la propia ley desafecta el bien y lo separa del uso público al que estaba destinado.

Permisos de uso del dominio público

LGAP, art. 154

El artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública regula los permisos de uso del dominio público y los demás actos que otorgan a un administrado un derecho a título precario. La Administración puede revocarlos «por razones de oportunidad o conveniencia, sin responsabilidad de la Administración», pero el propio artículo aclara que la revocación «no deberá ser intempestiva ni arbitraria» y exige otorgar un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.

De esa precariedad nace una zona gris donde una revocación apresurada o sin motivación adecuada es revisable, aun cuando el título sea precario.

Concesiones demaniales y revocación con indemnización

LGAP, art. 155; Constitución, art. 121, inciso 14

Las concesiones sobre bienes del dominio público se rigen por las leyes sectoriales —zona marítimo terrestre, aguas, caminos, obra pública, telecomunicaciones, electricidad—, en desarrollo de la reserva legal del artículo 121, inciso 14, de la Constitución, según el cual le corresponde a la Asamblea Legislativa decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.

Cuando la Administración pretende revocar una concesión —que es un acto declaratorio de derechos subjetivos—, el artículo 155 de la LGAP impone un régimen estricto: la revocación la dicta el jerarca del ente respectivo, previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República, y debe contener simultáneamente el reconocimiento —y, si es posible, el cálculo— de la indemnización completa de los daños y perjuicios, so pena de nulidad absoluta. La liquidación corresponde a la Administración en el mes posterior a la solicitud o recurso del administrado.

Responsabilidad de la Administración por sacrificio especial

LGAP, arts. 190, 191 y 194

La Administración responde por todos los daños causados por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero (art. 190 de la LGAP). Cuando el daño proviene de la falta de un servidor en el ejercicio del cargo —conducta ilícita—, la reparación alcanza al daño emergente y al lucro cesante (art. 191).

Distinta es la responsabilidad por conducta lícita o funcionamiento normal —típicamente, la revocatoria de una concesión por interés público sobrevenido—. El artículo 194 reconoce esa responsabilidad por «sacrificio especial», pero limita la indemnización: «la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante». Encuadrar correctamente la causa de la revocatoria define el alcance económico del reclamo.

Desalojo administrativo y autotutela demanial

LGAP, arts. 308 y 309; principio de autotutela administrativa

La Administración titular del dominio público está facultada para recuperar de oficio los bienes demaniales ocupados sin título legítimo, en ejercicio de la autotutela administrativa. El desalojo debe respetar el debido proceso del procedimiento ordinario regulado en los artículos 308 y 309 de la LGAP —con traslado de cargos, comparecencia oral y privada y derecho de defensa—; su omisión causa nulidad.

En materia de zona marítimo terrestre, la Ley N.° 6043 establece reglas específicas de sanciones y desalojo de ocupantes, que se tratan en el área específica de Zona Marítimo Terrestre.

Impugnación: vía administrativa y contencioso-administrativa

CPCA, arts. 1, 31 y 42

Las decisiones de la Administración sobre bienes demaniales —denegatoria de permiso o concesión, revocatoria, caducidad, orden de desalojo, sanción por ocupación— son impugnables. Los actos municipales se recurren con los recursos del Código Municipal (revocatoria y apelación dentro del quinto día, esta última ante el Tribunal Contencioso-Administrativo como jerarca impropio); los demás actos, con los recursos ordinarios de la LGAP. En materia municipal el agotamiento de la vía administrativa es preceptivo (art. 31 del CPCA, supuesto del art. 173 de la Constitución).

Agotada la vía, la jurisdicción contencioso-administrativa puede anular el acto, restablecer al concesionario en su derecho y condenar al Estado al pago de la indemnización (art. 42 del CPCA). Cuando el desalojo o la revocatoria es inminente, conviene pedir medidas cautelares de urgencia para suspender los efectos del acto mientras se resuelve el fondo (art. 19 del CPCA).

Preguntas frecuentes sobre dominio público

¿Qué es una «cosa pública» y por qué no puede venderse ni embargarse?

El artículo 261 del Código Civil define las cosas públicas como las que «por ley, están destinadas de modo permanente a cualquier servicio de utilidad general» y aquellas «de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público»: plazas, calles, parques, playas, ríos, carreteras y los edificios afectos a un servicio público entran en esa categoría. El artículo 262 las pone «fuera del comercio», y de ahí la doctrina y la jurisprudencia derivan los principios de inalienabilidad (no pueden venderse), imprescriptibilidad (no se adquieren por usucapión) e inembargabilidad (no pueden ser embargadas). Esa exclusión solo cede si una ley desafecta el bien y lo separa del uso público al que estaba destinado. La sola titularidad estatal o municipal no convierte un bien en demanial: los demás bienes del Estado son privados.

¿Qué diferencia hay entre una concesión y un permiso de uso?

El permiso de uso es un título precario regulado por el artículo 154 de la LGAP: la Administración puede revocarlo por razones de oportunidad o conveniencia «sin responsabilidad», aunque la propia norma exige que la revocación «no sea intempestiva ni arbitraria» y otorgue un plazo prudencial. La concesión, en cambio, otorga al concesionario un derecho subjetivo y se rige por las leyes sectoriales y la reserva legal del artículo 121, inciso 14, de la Constitución. Su revocación es un acto que extingue derechos subjetivos: el artículo 155 de la LGAP exige que la dicte el jerarca del ente respectivo, con dictamen favorable de la Contraloría General de la República y el reconocimiento simultáneo de la indemnización completa, so pena de nulidad absoluta. Esa distinción cambia por completo lo que el administrado puede reclamar.

¿Puede la Administración desalojar a quien ocupa un bien demanial sin permiso?

Sí, en virtud de la autotutela administrativa, pero con debido proceso. El procedimiento ordinario de los artículos 308 y 309 de la LGAP exige notificación, traslado de cargos, comparecencia oral y privada y derecho de defensa; su omisión causa nulidad. La orden de desalojo es impugnable: en sede administrativa, con los recursos del Código Municipal (cuando es municipal) o los recursos ordinarios de la LGAP; en sede judicial, mediante demanda contencioso-administrativa con las pretensiones del artículo 42 del CPCA y, si hay urgencia, medidas cautelares para suspender el desalojo (art. 19 del CPCA). Por la imprescriptibilidad del dominio público derivada del artículo 262 del Código Civil, el ocupante no puede alegar derechos posesorios ni adquirir el bien por el paso del tiempo.

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