Reajuste de precios en obra pública: cómo cobrar el equilibrio económico de su contrato
Sus costos subieron y la Administración no le paga la diferencia. El reajuste de precios protege un derecho que subsiste aunque el cartel calle. Vea qué protege, cuándo procede y en qué plazo se reclama.
Qué hacer en la práctica: si es contratista de obra pública y sus costos subieron después de ofertar, tiene derecho a que la Administración le reajuste el precio, aun cuando el cartel no traiga fórmula. Nuestra área de contratación pública acompaña a los constructores desde el análisis del cartel hasta el cobro del reajuste o su litigio cuando lo deniegan.
Un contratista firma una obra a un precio calculado con los costos de hoy. La obra dura dos años. En ese lapso el acero sube, el salario de sus operarios se ajusta por decreto y el diésel de su maquinaria se dispara. El precio que ofertó ya no cubre la obra. La pregunta que llega a nuestra firma casi siempre es la misma: ¿tengo que absorber esa pérdida o el Estado debe pagarme la diferencia?
La respuesta la da el derecho al mantenimiento del equilibrio económico del contrato. Esta guía explica qué protege ese derecho, cuándo procede, en qué plazos se reclama y por qué, en la práctica, se decide mucho antes de la primera factura.
El equilibrio económico: el derecho que protege su contrato
El artículo 43 de la Ley General de Contratación Pública (Ley N.° 9986) es claro: "tanto el contratista como la Administración tendrán derecho al mantenimiento del equilibrio económico del contrato". Ese equilibrio es la ecuación financiera entre lo que usted se obligó a construir y el precio que se fijó cuando ofertó. La ley busca que esa ecuación se mantenga viva durante toda la ejecución.
El propio artículo 41 dispone que el precio sea cierto y definitivo, pero de inmediato agrega "sin perjuicio de eventuales reajustes o revisiones regulados en el artículo 43". La misma ley admite, entonces, que un precio "definitivo" se mueva cuando los costos se mueven por causas ajenas a las partes.
Un punto que conviene fijar desde el inicio: el derecho protegido es el equilibrio económico, amparado por los principios constitucionales que rigen la contratación administrativa. Subsiste aunque el cartel guarde silencio y aun cuando una cláusula intente negarlo; una cláusula que lo elimine o lo limite es inaplicable. Es un derecho del contratista que no queda librado a la buena voluntad de la Administración.
Qué protege el reajuste y qué deja fuera
En este punto la ley es tajante. El artículo 43 dispone: "Solo serán reajustados o revisados los elementos de costo del precio cotizado. Bajo ningún supuesto la utilidad será susceptible de ser reajustada o revisada."
La consecuencia conviene tenerla clara. El reajuste compensa que un costo real del contrato varió por causas ajenas al contratista. Y su margen de ganancia queda protegido: la utilidad que usted fijó al ofertar se mantiene intacta. Definir qué rubros entran en el cálculo y cómo se acredita cada variación es la parte técnica del trámite, y ahí se define si un reclamo prospera.
El marco vigente: el Decreto 44937
El detalle técnico del reajuste lo fija el reglamento, y desde 2025 rige uno nuevo: el Decreto Ejecutivo N.° 44937-H-MICITT-MIDEPLAN, "Reglamento para el Reajuste de Precios en los Contratos de Obra Pública y la Revisión de Precios en los Contratos de Bienes y Servicios", publicado en el Alcance N.° 46 a La Gaceta N.° 64 del 3 de abril de 2025. Rige desde el 4 de agosto de 2025 y derogó el reglamento anterior, de 2006.
Ese reglamento contiene, en su artículo 25, la fórmula matemática con la que se cuantifica el reajuste, y ordena que la variación se mida con índices de precios oficiales publicados por el INEC y el Banco Central de Costa Rica (artículos 9 a 11). Es un cálculo técnico, sujeto a reglas estrictas, en el que pequeñas imprecisiones bastan para que la Administración rechace la gestión. Trabajar con el reglamento vigente, en lugar del derogado de 2006, es la base para que un reclamo tenga sustento.
Cuándo procede: causas ajenas y extraordinarias
Aquí una advertencia importante. No cualquier variación de costos abre la puerta al reajuste. El derecho nace cuando el desequilibrio proviene de causas ajenas al contratista y de carácter extraordinario, como el hecho del príncipe (una medida de la propia Administración que incide en la economía del contrato), la teoría de la imprevisión (una circunstancia extraordinaria e imprevisible) o la fuerza mayor. El riesgo ordinario del negocio y lo que era previsible al ofertar corren por cuenta del contratista.
Dónde queda exactamente esa frontera —qué se tiene por previsible y qué por extraordinario— es una valoración jurídica que decide muchos casos. Un reclamo mal encuadrado se pierde y desgasta credibilidad para el que sí procede.
Plazos y cómo se reclama
Dos reglas de tiempo y forma marcan el resultado:
- El reajuste se reclama a petición de parte. Es el contratista quien debe pedirlo y sustentarlo ante la Administración. La indexación, que es otra figura, la reconoce el juez de oficio sobre montos ya adeudados.
- El plazo es de cinco años. Los aspectos patrimoniales del contrato, incluido el reajuste, prescriben en cinco años contados desde el evento que rompió el equilibrio. Es un plazo amplio, pero corre, y la prueba se degrada con el tiempo.
Y si el cartel no trae fórmula, el derecho se mantiene, aunque la ruta para acreditarlo cambia. Lo determinante es la estrategia, que se define desde el análisis del cartel, antes de ofertar.
El reajuste se decide desde la oferta
La lección de fondo: el reajuste no se improvisa durante la ejecución; queda determinado desde la oferta. Un cartel aceptado sin objetar, o un precio mal planteado, puede cerrar la puerta al reajuste antes de que la obra empiece. Y si la Administración ya denegó uno que procedía, el camino siguiente es el litigio.
Recuerde que en contratación pública el agotamiento de la vía administrativa tiene reglas propias según el tipo de procedimiento, y definir la vía correcta es parte del acompañamiento. Nuestra guía sobre cómo objetar el cartel y la de los recursos en contratación pública explican esos plazos y esas vías; y si el reclamo llega a los tribunales, la de cómo demandar al Estado detalla ese camino.
Preguntas frecuentes
¿Qué es el reajuste de precios en un contrato de obra pública?
Es el mecanismo que mantiene el equilibrio económico del contrato cuando los costos varían por causas ajenas al contratista. Permite ajustar el precio para conservar la ecuación financiera que existía cuando usted ofertó, de modo que el contrato siga siendo viable durante toda su ejecución. Es un derecho reconocido por el artículo 43 de la Ley General de Contratación Pública.
¿Se puede cobrar el reajuste si el cartel no trae fórmula o lo niega?
Sí. El derecho al equilibrio económico está amparado por los principios constitucionales de la contratación administrativa y subsiste aunque el cartel guarde silencio o intente eliminarlo; una cláusula que lo niegue es inaplicable. Aun sin fórmula el reajuste puede reclamarse, por una vía con mayor exigencia de prueba. La estrategia se define desde el análisis del cartel, antes de ofertar.
¿Qué protege el reajuste y qué deja fuera?
La ley solo permite reajustar los elementos de costo del precio; la utilidad, por prohibición expresa del artículo 43, nunca se reajusta. El reajuste compensa que un costo real del contrato varió, sin tocar el margen de ganancia que usted fijó al ofertar. Definir qué rubros entran y cómo se acredita cada variación es la parte técnica del trámite.
¿Cómo se calcula el reajuste?
Mediante una fórmula matemática oficial contenida en el artículo 25 del Decreto Ejecutivo N.° 44937, que cuantifica la variación de los costos con índices de precios oficiales publicados por el INEC y el Banco Central de Costa Rica. Es un cálculo técnico, sujeto a reglas estrictas, que debe sustentarse con rigor para que la Administración lo acepte.
¿En qué plazo prescribe el derecho a cobrar el reajuste?
Los aspectos patrimoniales del contrato, incluido el reajuste, prescriben en cinco años contados desde el evento que rompió el equilibrio. El reajuste se reclama a petición de parte. La indexación, que es otra figura, la reconoce el juez de oficio. Conviene actuar sin dejar correr el plazo, porque la prueba se degrada con el tiempo.
¿En qué se diferencian el reajuste, el reclamo de daños y la indexación?
Son figuras distintas. El reajuste responde a la variación de los costos del contrato; el reclamo de daños cubre hechos ajenos a esa variación, como el pago tardío; y la indexación actualiza a valor presente un monto ya reconocido y pagado con retraso. Encuadrar mal la pretensión debilita el reclamo, por lo que conviene identificar bien cuál corresponde.
📌 Lea también: Recurso de objeción al cartel en Costa Rica: cómo y cuándo objetar
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Abogado Asociado · Corporación GC
Licenciado en Derecho por la UCR, con mención en Derecho Tributario. Litigio contra el Estado: medidas cautelares, demandas contencioso-administrativas y casación. 3er mejor promedio, Examen de Excelencia del Colegio de Abogados, 2025.
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