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Jurisprudencia destacada

Recogida en la ley · Derecho Civil

Fundamento constitucional de la indexación

El abandono del nominalismo clásico y el reconocimiento de la indexación extra-convencional como exigencia del Derecho de la Constitución.

El caso

Una arrendataria de cinco locales comerciales en San José demandó a la propietaria del edificio, que simuló la venta del inmueble para no devolvérselos después de una remodelación. Obtuvo una indemnización por el derecho de llave y el lucro cesante; cuando después pidió actualizar esas sumas a su valor presente, el Tribunal se lo negó con base en la jurisprudencia nominalista.

El análisis

La Sala Primera abandonó quince años de doctrina según la cual la indexación solo procedía si las partes la habían pactado. Con fundamento directo en los artículos 41, 33 y 49 de la Constitución, sostuvo que reparar exige restituir el valor real de lo debido, distinguió las obligaciones dinerarias de las de valor y señaló el Índice de Precios al Consumidor como parámetro.

El impacto

La Sala Primera la reiteró en 2005, la Sala Segunda la llevó a los procesos laborales y la Sala Constitucional avaló esa extensión en 2012; en lo contencioso-administrativo, el Código de 2006 hizo de la actualización un deber de toda condena dineraria. Hoy la citan al menos 154 resoluciones de 16 despachos, además de catorce pronunciamientos de la Procuraduría, de la Corte y de la ARESEP. Su regla práctica sigue intacta: la indexación se pide desde la demanda.

El caso

El conflicto nació en el Edificio Knöhr, en San José. Ángela Zelaya Irias arrendaba allí cinco locales comerciales a Edificio Central S.A. En diciembre de 1992 las partes pactaron que la propietaria los recibiría temporalmente para remodelarlos y los devolvería en una fecha cierta; si incumplía, pagaría ¢87.500 mensuales como cláusula penal.

Edificio Central S.A. nunca devolvió los locales. Simuló una venta del inmueble a Megaservicios Automotrices S.A., empresa de la misma familia, y lo arrendó a Centro Uno Actual S.A. La arrendataria demandó en proceso ordinario la nulidad de esa venta, la cláusula penal y los daños por el derecho de llave y el lucro cesante.

El Juzgado declaró simulada la venta y le reconoció la cláusula penal y el derecho de llave, pero le negó el lucro cesante; el Tribunal se lo concedió en apelación. Solo después de la primera sentencia pidió la actora que esas sumas se actualizaran a su valor presente, y el Tribunal se lo negó con base en la jurisprudencia nominalista de la Sala Primera. Con ese agravio llegó a casación.

  1. La demanda

    Juzgado Segundo Civil de San José · 1995

    Nulidad de la venta simulada, cláusula penal, derecho de llave y lucro cesante. La indexación no se pide.

  2. Primera instancia

    Sentencia 239-01 · 27 de marzo de 2001

    Declara simulada la venta y concede la cláusula penal y el derecho de llave. Deniega el lucro cesante.

  3. Apelación

    Tribunal Segundo Civil, Sección Primera · 28 de febrero de 2003

    Fija el derecho de llave en ¢7 millones y concede ¢5 millones de lucro cesante. Niega traerlos a valor presente: la indexación, dice, solo nace de un convenio.

  4. Casación

    Sala Primera · 26 de noviembre de 2004

    Declara sin lugar el recurso, porque la indexación no estaba en la demanda, y en el mismo fallo abandona la tesis nominalista.

El criterio nominalista anterior

Hasta el 26 de noviembre de 2004, la Sala Primera sostenía, en jurisprudencia constante desde 1989, que la indexación de una obligación dineraria solo procedía cuando las partes la habían pactado expresamente. A falta de una norma legal que la autorizara, el deudor debía únicamente la suma nominal, aunque la inflación la hubiera vaciado de contenido.

Ante ello es preciso recordar que en varios antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, por unanimidad en unos, por mayoría en otros, se ha declarado la improcedente indexación extra-convencional en virtud de la inexistencia de una norma legal que así lo disponga. Se ha dicho que “la indexación es viable siempre que sea convencional, es decir, cuando medie acuerdo expreso, no así ante la ausencia de pacto entre las partes, porque no existe norma legal que lo autorice”.

Considerando VIII

Cinco sentencias sostenían esa tesis. En la práctica, un acreedor podía recibir, años después de ganar su juicio, una suma que ya no equivalía al daño sufrido: la justicia llegaba, pero llegaba devaluada.

  1. 1989

    Voto 57-1989

    24-07-1989

  2. 1992

    Voto 75-1992

    13-05-1992

  3. 1995

    Voto 49-1995

    19-05-1995

  4. 2000

    Voto 947-2000

    22-12-2000

  5. 2003

    Voto 518-2003

    28-08-2003

  6. 2004

    Resolución 1016-F-2004

    26 de noviembre de 2004

    El giro

El cambio de criterio

Empero, luego de una profunda y concienzuda reflexión, se llega al convencimiento de que el referido instituto (indexación no convencional), sí cabe en determinados supuestos obligacionales en que la parte con derecho así lo requiera, todo ello por aplicación directa de la Constitución Política. En efecto, no se requiere de norma legal alguna para el reconocimiento de una pretensión indexatoria, cuando por principio general de Derecho y por Constitución, se establece la obligada y plena reparación de los daños y perjuicios irrogados a quien figura como acreedor o lesionado.

Considerando VIII

Con esas palabras, la Sala abandonó la tesis nominalista. Su fundamento fue la propia Constitución Política: la regla siempre estuvo ahí, y lo que cambió fue la lectura. El artículo 41 manda hacer «justicia pronta, cumplida, sin denegación», y de él la Sala dedujo que la justicia cumplida no admite un pago insuficiente. Si la moneda se devalúa entre la condena y el pago, indemnizar el monto nominal equivale a denegar parcialmente la justicia.

Tres anclajes constitucionales

El razonamiento descansa en tres artículos que operan a la vez. El 41 exige una reparación íntegra y oportuna; el 49, leído junto con el 41, consagra la tutela judicial efectiva; y el 33 asegura la igualdad.

La negativa a ello implica cohonestar el pago en cantidad insuficiente, con enriquecimiento injusto y abuso del derecho de quien figura como deudor. Su reconocimiento deriva de la simple y adecuada proyección del derecho constitucional a una justicia cumplida y sin denegación, que el mismo precepto declara con absoluta energía y claridad. No hay justicia cumplida y efectiva sin restitución plena de lo debido.

Considerando VIII — Artículo 41 Constitución Política

El argumento de igualdad es particularmente fuerte. El ordenamiento ya reconocía la indexación, incluso de oficio, en ciertos ámbitos de la Administración Pública, y negarla a un acreedor en una situación equivalente habría roto ese principio.

  • Art.41

    Reparación íntegra

    Reparar implica restituir, reponer en lo posible el estado de cosas lesionado a su situación anterior dentro del contexto y valor presente.

    Considerando VIII
  • Art.49

    Tutela judicial efectiva

    Es por ello, que la Constitución Política por virtud de los artículos 41 y 49, contempla como derecho fundamental, la tutela judicial efectiva, según lo ha pregonado la unívoca y diáfana jurisprudencia de la Sala Constitucional.

    Considerando VIII
  • Art.33

    Igualdad

    Ante una misma situación, la misma solución.

    Considerando VIII

Obligaciones dinerarias y obligaciones de valor

Sentada la procedencia de la indexación, la Sala construyó su arquitectura técnica a partir de una distinción. Las obligaciones dinerarias admiten la indexación directa. Las obligaciones de valor, como las indemnizaciones por el derecho de llave y el lucro cesante de este caso, ya se reparan a valor presente, y se actualizan en la ejecución cuando entre la condena y el pago media un desfase.

Obligación dineraria

Se debe una suma de dinero. Admite la indexación directa.

Esto permite sostener que la indexación como tal, cobra sentido esencialmente respecto de las obligaciones dinerarias, sobre las que no existe duda en su procedencia, sin exclusión, claro está, de los perjuicios correspondientes, pues ha de quedar claro que se trata de extremos diferentes e independientes.

Considerando IX

Obligación de valor

Se debe un valor, que se liquida a valor presente y se actualiza en la ejecución si hay desfase.

En este casoEl derecho de llave y el lucro cesante.

Ambos extremos escapan por tanto a los límites de una estimación pecuniaria establecida en el libelo de demanda, y ambas quedan, por mayoría de razón, sujetas a la reparación patrimonial actualizada.

Considerando IX

El Índice de Precios al Consumidor

Aun en las obligaciones de valor, entre la fijación del monto y la firmeza de la sentencia suele transcurrir mucho tiempo, y ese lapso desactualiza la condena. Para cubrirlo, la Sala admitió la operación indexatoria en la ejecución del fallo, siempre que la sentencia principal la haya establecido a solicitud expresa de parte, y señaló como parámetro el Índice de Precios al Consumidor.

Así estará afectada a la regla general indicada, bajo parámetros de concreción de muy diversa índole, dentro de los cuales el más conveniente y razonable, está representado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), criterio que además de ajustable de acuerdo con diversos factores de la realidad, es establecido por la más importante entidad estatal rectora en materia financiera.

Considerando IX

Fijación del monto de la condena

Firmeza de la sentencia

Período que cubre la indexación, en la ejecución del falloParámetro: Índice de Precios al Consumidor

El requisito de pedirla en la demanda

La sentencia mantiene el principio dispositivo: la indexación se reconoce cuando la parte la pidió expresamente en su pretensión. Por esa razón la actora no la obtuvo. La solicitó después de la primera sentencia, y concederla habría hecho incongruente el fallo. La Sala declaró sin lugar el recurso y, en el mismo acto, cambió la doctrina para todos los casos siguientes.

Y este aspecto resulta de capital importancia en el caso bajo análisis, ya que, en el estado actual de cosas, el reconocimiento de la indexación, para las obligaciones y en los términos anteriormente dichos, lo será, siempre que, se haya dado un requerimiento expreso de la parte en su pretensión oportuna; de lo contrario, su reconocimiento provocaría la incongruencia del fallo estimatorio, con la súbita nulidad de lo dispuesto.

Considerando X

En la prácticaQuien reclame una suma de dinero debe pedir su indexación desde la demanda.

Recepción jurisprudencial

La nueva doctrina se asentó pronto. En julio de 2005, al resolver el reclamo de unas sumas dejadas de percibir por puntos de carrera profesional, la propia Sala Primera la reiteró y dejó constancia de cómo había llegado a ella.

No obstante, luego de un serio proceso de reflexión sobre el tema, en fecha reciente, en la sentencia No. 1016-F-04 de las 9 horas 30 minutos del 26 de noviembre del 2004, se estableció la procedencia de la indexación no convencional, en determinados supuestos de obligaciones donde la parte con derecho así lo haya requerido, básicamente, con sustento en la doctrina que se desprende del numeral 41 de la Constitución Política que obliga a la reparación integral de los daños.

Sala Primera, voto 519-F-2005 · Considerando IX

Al año siguiente, la regla pasó a la ley en la jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 123 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, del que el magistrado González Camacho fue corredactor, dispone que la sentencia que condene al cumplimiento de una obligación dineraria «deberá incluir pronunciamiento sobre la actualización de dicha suma», y toma para las obligaciones en colones el mismo parámetro que la Sala había señalado: el índice de precios al consumidor.

Después, la doctrina salió de la materia civil. Entre 2009 y 2010, la Sala Segunda la aplicó a los procesos laborales y admitió que los montos reclamados por un trabajador se indexen aunque ninguna ley ni ningún pacto lo prevean. Esa extensión llegó dos veces a la Sala Constitucional en 2012, por una consulta judicial y por una acción de inconstitucionalidad, y en ambas la Sala la tuvo por conforme con la Constitución. Al razonarlo, situó su origen en la sentencia de 2004:

Asimismo, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia No. 1016-F-2004 de las 09:30 hrs. de 26 de noviembre de 2004, determinó que, igualmente, se pueden llevar a cabo indexaciones extraconvencionales, sin que exista norma expresa que así lo establezca. A partir, precisamente, de lo dispuesto en éste último voto -y ante la carencia en nuestro ordenamiento jurídico de norma alguna sobre el particular-, es que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha determinado, a lo largo de varias de sus sentencias (v.gr. las Nos. 260-2009, 312-2009, 225-2010 y 1419-2010), que es posible que se indexen […] los montos dinerarios de los derechos laborales pretendidos en una demanda de trabajo.

Sala Constitucional, voto 8742-2012 · Considerando V
  1. 2005

    Sala Primera

    La reitera y la consolida como doctrina de la Sala.

    Voto 519-F-2005

  2. 2006

    Código Procesal Contencioso-Administrativo

    La actualización de la condena dineraria pasa a ser un deber legal.

    Ley 8508, art. 123

  3. 2009

    Sala Segunda

    La extiende a los reclamos laborales, entre 2009 y 2010.

    260-2009312-2009225-20101419-2010

  4. 2012

    Sala Constitucional

    Avala esa extensión y sitúa su origen en la sentencia de 2004.

    8742-201214891-2012

  5. 2026

    Sala Constitucional

    Todavía la cita, al resolver una acción sobre la indexación laboral.

    26765-2026

Alcance posterior

Más de veinte años después, la sentencia sigue en uso. Hemos buscado su cita en Nexus, el buscador público del Poder Judicial, y la hemos encontrado en el texto de al menos 154 resoluciones de 16 despachos, dictadas entre 2005 y 2026.

El reparto dice a dónde llegó. La jurisdicción contencioso-administrativa la cita en 43 resoluciones y la propia Sala Primera en 34, pero el grupo más numeroso después de ellas es la Sala Segunda con los tribunales de trabajo, con 41. Los tribunales civiles la citan en 18, la Sala Constitucional en 7, y el Tribunal de Familia y el Tribunal Agrario en 4 cada uno. La primera cita llegó tres meses después del fallo, en el voto 81-2005 de la misma Sala, del 22 de febrero de 2005; las dos últimas son sentencias de la Sala Constitucional de julio de 2026.

Fuera de los tribunales la citan 14 pronunciamientos. Ocho son de la Procuraduría: dos opiniones jurídicas de 2005, a los pocos meses del fallo; tres informes rendidos a la Sala Constitucional en acciones de inconstitucionalidad de 2012 y 2018; y los dictámenes C-457-2020 y C-159-2024, que reproducen su párrafo sobre actualizar lo debido a la fecha efectiva del pago. El Consejo Superior del Poder Judicial la invocó en cuatro sesiones, la última en abril de 2025, y la Junta Directiva de la ARESEP en 2009, al tratar el derecho al equilibrio financiero de un contrato de servicio público. La Corte Plena la citó en 2013.

En la doctrina aparece en cuatro revistas de acceso libre: El Foro 9 (2009), del Colegio de Abogados; la Revista Judicial 98 (2010) y 112 (2014), de la Escuela Judicial; y la Revista de Derecho de la Hacienda Pública de la Contraloría, de 2025, que la trae a propósito de la plusvalía ecológica.

Es el alcance de un fallo que nació en un pleito entre una arrendataria y la dueña de un edificio, y que además negó lo que la recurrente pedía. Cada vez que un tribunal actualiza una condena dineraria a su valor presente sin que las partes lo hayan pactado, aplica una regla que se escribió aquí, directamente o a través de la ley y de los fallos que la siguieron.

154resoluciones la citan entre 2005 y 2026, en 16 despachos judiciales

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14pronunciamientos la citan fuera de los tribunales, entre 2005 y 2025

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Opiniones jurídicas, informes a la Sala Constitucional y dictámenes de la Procuraduría, actas de la ARESEP y actas del Poder Judicial en sede administrativa. Las actas cuentan una vez por sesión. Cada número enlaza a su fuente oficial.

4trabajos académicos la citan

  1. 2009Revista El Foro N.° 9 (2009)Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica · Revista El Foro
  2. 2010Revista Judicial N.° 98 (2010)Corte Suprema de Justicia — Escuela Judicial · Revista Judicial
  3. 2014Revista Judicial N.° 112 (2014)Corte Suprema de Justicia — Escuela Judicial · Revista Judicial
  4. 2025Revista de Derecho de la Hacienda Pública (CGR) — Vol-XXV_2025Contraloría General de la República de Costa Rica · Revista de Derecho de la Hacienda Pública (CGR)

De un número completo de revista se cita el número, porque la cita está en uno de sus artículos. Cada título enlaza a su fuente.

Cómo se contóBuscamos el número de la sentencia en todas sus formas, incluidas las que llevan ceros delante, y leímos una por una cada coincidencia para dejar solo las que citan de verdad la 1016-F-2004, por cualquiera de sus puntos. Las fuentes son públicas: Nexus del Poder Judicial para las resoluciones y las actas, el SINALEVI de la Procuraduría, y los buscadores de la Contraloría, del Tribunal Registral Administrativo y de la ARESEP; la doctrina, en los repositorios Kérwá de la Universidad de Costa Rica y de la ULACIT. Cada resolución cuenta una vez, se excluyen las del mismo expediente y las secciones de un mismo tribunal cuentan como un solo despacho. Corte al 19 de setiembre de 2026.

Texto íntegro y bibliografía

Resolución N° 1016-F-2004, en Nexus del Poder Judicial

Resultandos, considerandos, por tanto y firmas, en la fuente oficial.

Leer en Nexus
Sentencia comentada
  1. Resolución N° 1016-F-2004Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia26 de noviembre de 2004Indexación de obligaciones dinerariasExpediente 95-000223-181-CI. Redacta el Magistrado González Camacho.
Jurisprudencia citada
  1. Voto 57-1989Sala Primera24-07-1989Precedente de la tesis nominalista que la sentencia abandona.
  2. Voto 75-1992Sala Primera13-05-1992Precedente de la tesis nominalista que la sentencia abandona.
  3. Voto 49-1995Sala Primera19-05-1995Precedente de la tesis nominalista que la sentencia abandona.
  4. Voto 947-2000Sala Primera22-12-2000Precedente de la tesis nominalista que la sentencia abandona.
  5. Voto 518-2003Sala Primera28-08-2003Precedente de la tesis nominalista que la sentencia abandona.
  6. Voto 5224-94Sala Constitucional13-09-1994Citado por la Sala sobre el alcance de «ocurriendo a las leyes» del artículo 41.
  7. Voto 1979-96Sala Constitucional30-04-1996Citado por la Sala sobre el alcance de «ocurriendo a las leyes» del artículo 41.
Jurisprudencia posterior que la cita
  1. Voto 519-F-2005Sala Primera20-07-2005Reitera la procedencia de la indexación no convencional.
  2. Voto 260-2009Sala Segunda26-03-2009Indexación extraconvencional de derechos laborales.
  3. Voto 312-2009Sala Segunda22-04-2009Indexación extraconvencional de derechos laborales.
  4. Voto 225-2010Sala Segunda17-02-2010Indexación extraconvencional de derechos laborales.
  5. Voto 1419-2010Sala Segunda27-10-2010Indexación extraconvencional de derechos laborales.
  6. Voto 8742-2012Sala Constitucional27-06-2012Consulta judicial: la indexación extraconvencional en materia laboral no resulta inconstitucional.
  7. Voto 14891-2012Sala Constitucional24-10-2012Declara sin lugar la acción contra esa jurisprudencia.
  8. Voto 26765-2026Sala Constitucional15-07-2026Reproduce el razonamiento de 2012 y la cita de la 1016-F-2004.
Normativa
  1. Constitución Política de la República de Costa Rica7 de noviembre de 1949Disposiciones aplicadasArts. 33, 41 y 49
  2. Código Procesal Contencioso-AdministrativoLey 8508 · 28 de abril de 2006Posterior a la sentenciaArts. 123 y 124

Jurisprudencia: Nexus del Poder Judicial. Normativa: Sistema Costarricense de Información Jurídica (SINALEVI), en su versión vigente.

Dr. Óscar Eduardo González Camacho

Redactó la sentencia

Dr. Óscar Eduardo González Camacho

Magistrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (2002–2014), coordinador de la comisión redactora del Código Procesal Contencioso Administrativo y fundador de Corporación GC.

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